CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6073-2017 Radicación n.° 72153 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARLIO VILLALBA MOSQUERA, en representación de ROSA AMIRA VILLALBA DE ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El señor Marlio Villalba Mosquera, quien actúa en nombre de Rosa Amira Villalba de Álvarez, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y vida digna. Señaló que su hermana, la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez, tiene 75 años de edad y padece la enfermedad de alzhéimer; que el esposo de ella, José Gregorio Álvarez Bustamante, promovió un proceso de jurisdicción voluntaria, con el fin de que se declarara su interdicción judicial, ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que lo designó como su curador provisorio, mediante auto proferido el 24 de marzo de 2015.
Señaló que en el mes de septiembre de 2015, él y los demás hermanos de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez tuvieron conocimiento de la gravedad de su estado de salud; que su esposo no le prodigaba los cuidados necesarios y que la maltrataba en forma verbal y psicológica; que presentaron una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia del municipio de Rivera (Huila), autoridad que, como medida provisional de protección, asignó el cuidado personal de la citada a su hermana, Anarcila Villalba Mosquera.
Indicó que él y la señora Anarcila Villalba Mosquera solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Neiva que los nombrara curadores de la señora Rosa Almira Villalba de Álvarez; que el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Neiva, mediante auto del 3 de diciembre de 2015, lo designó a él y al señor José Gregorio Álvarez Bustamante como curadores provisionales; que esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante providencia del 16 de agosto de 2016, repuso la decisión y, en su lugar, le otorgó el cuidado únicamente a él. Adujo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al decidir el recurso de apelación, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, determinó que la curaduría provisoria de la señora Rosa Almira debía estar a cargo de su cónyuge, José Gregorio Álvarez Bustamante y de su hija, Clara Lucía Álvarez Villalba; así mismo, dispuso que la trabajadora social del juzgado de primera instancia debía realizar visitas periódicas, con el propósito de establecer las condiciones en que se encontraba.
Manifestó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, en especial, los testimonios de quienes habían convivido en la casa de la pareja. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia adoptada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y que, como medida cautelar, se ordenara la suspensión provisional del proceso de interdicción, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y, por último, negó la medida provisional solicitada.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó sobre las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso de jurisdicción voluntaria de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez y remitió copia de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2016. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que, en su criterio, no se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, puesto que la decisión cuestionada tuvo respaldo normativo y se adoptó conforme a la valoración de los testimonios recaudados.
Adujo que el Tribunal valoró que era el cónyuge, quien también es un adulto mayor, el primer llamado a cuidar de su esposa, estableció que la hija de la pareja debía acudir como curadora suplente y, así mismo, adoptó medidas especiales para garantizar la protección de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la decisión, a través de la cual el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación, contra el auto que otorgó la curaduría personal en forma provisional, no fue resultado de una valoración arbitraria de las pruebas. En ese orden, concluyó que: […] si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que debía tenerse en cuenta que su hermana, Rosa Amira Villalba de Álvarez, es una persona que se encuentra en estado de indefensión y, en tal virtud, es acreedora de la protección especial por parte del Estado. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la providencia adoptada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual determinó que la curaduría provisional de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez debía ser asumida por su cónyuge y por su hija.
En criterio del actor, el Tribunal no tomó en cuenta los testimonios que referían sobre el maltrato verbal y psicológico del cual era víctima la agenciada por parte de su esposo, como tampoco la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Neiva, dentro de la querella que él y los hermanos de la agenciada instauraron ante esa autoridad.
Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada carece de arbitrariedad o capricho. En efecto, el Tribunal determinó de forma razonable que, aunque se había tramitado un proceso por presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra el cónyuge de la señora Rosa Amira Villalba de Álvarez, tales supuestos no estaban suficientemente acreditados dentro del proceso de interdicción voluntaria.
Por el contrario, del testimonio rendido por Iván Silva Borrero, Nancy Ossa Perdomo y Luis Fernando Durán Gutiérrez, coligió que su cónyuge le prodigaba un buen trato. También consideró que se trataba de una pareja que había convivido por un espacio de 40 años, que los dos eran adultos mayores y que imponer su separación no era aconsejable, puesto que ésta ponía en riesgo las necesidades de afecto y apoyo mutuo.
Estimó que, dado que la señora Clara Lucila Álvarez Villalba, hija de la pareja, había manifestado su interés en cuidar se su progenitora, era procedente asignarle a ella y a su cónyuge la curaduría provisional de la señora Rosa Amira, por un término de seis meses y, adicionalmente, dispuso que la trabajadora social del juzgado de primera instancia debía realizar visitas periódicas para verificar las condiciones en que se encontraba.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en criterios normativos y en la estimación razonable que el Tribunal dio a las pruebas practicadas en el proceso, corporación que, en efecto, dictó una medida especial tendiente a proteger a la agenciada, de lo que se puede concluir que no actuó de manera negligente ni desobligada frente a su situación. Adicionalmente, confió su cuidado a su hija, lo que permite inferir que no se encuentra en una situación comprobada de riesgo.
En ese sentido, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer determinado criterio.
Por tanto, la circunstancia de que el accionante no comparta la evaluación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, ni su criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2