Micelio
STL6073-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6073-2016 Radicación n° 65993 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA GIRALDO MORENO contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La señora Mónica Giraldo Moreno, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Señaló que promovió un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra del señor León Murillo Agudelo, con el radicado 2009-00709-00, que el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín dictó sentencia favorable de primera instancia; que a continuación de ello, inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; que se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y se decretó la partición; que, posteriormente, el demandado presentó inventarios y avalúos adicionales, sobre «bienes que no hacían parte del haber social», conformados por seis partidas, entre las que se incluyeron los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-630834, 001-630832 y 001-640808.

Indicó que objetó el inventario adicional con el fin de que fueran excluidas todas las partidas; que si bien, por la fecha de adquisición de los inmuebles relacionados en las dos primeras partidas, se presumía que pertenecían a la sociedad conyugal, en realidad se había verificado una venta simulada, dado que fueron sus padres quienes pagaron el valor de los bienes y que no fue la propietaria del tercer inmueble.

Afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, a través de providencia del 24 de julio de 2015, declaró próspera la objeción sobre las partidas primera, segunda, quinta y sexta; que apelada esta decisión por el demando, el Tribunal profirió auto el 1º de febrero de 2016, mediante el cual revocó la exclusión de la prosperidad de la objeción sobre las partidas primera y segunda y, confirmó en lo restante.

Consideró que la decisión del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que sólo tomó en cuenta como prueba la escritura pública del 6 de diciembre de 2004, sin valorar la prueba testimonial que demostraba que los inmuebles fueron adquiridos con dinero de sus padres, razón por la cual no pertenecieron a la sociedad conyugal; que la Sala accionada desconoció que las presunciones legales admitían prueba en contrario y que se le estaba causando un perjuicio.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión proferida por 1º de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión conforme a derecho, a través de la cual sean excluidas las partidas primera y segunda del inventario adicional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión proferida el 1º de febrero de 2016. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no estaba fundada en un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento, que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, señaló que no se estaba en presencia de un subjetivo disenso frente a la decisión del Tribunal accionado, pues su inconformidad devenía del desconocimiento de la prueba testimonial, que de haberse apreciado, hubiese conducido a una decisión distinta. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la Sala accionada revocó la decisión que en primera instancia había declarado la prosperidad de la objeción que formuló respecto del inventario adicional presentado por el demandado, frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-630834 y 001-630832, sin haber valorado los testimonios que, a su juicio, demostraban que no habían hecho parte de la sociedad conyugal por tratarse de una venta simulada.

Sin embargo, al examinar la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, se observa que para arribar a tal decisión, comenzó por citar la presunción legal prevista en el artículo 1795 del Código Civil, que establece que todos los bienes que se encuentren en poder de alguno de los cónyuges al momento de disolverse la sociedad conyugal, se presume que pertenecen a ésta; como también, que era de carácter legal y admitía prueba en contrario.

Ahora bien, bajo esa premisa, estimó que los bienes inmuebles objeto de discusión «fueron adquiridos a título oneroso en el año 2004 y por ende, para el momento de la venta hacían parte de la sociedad conyugal»; condición que encontró probada de forma suficiente con la escritura pública No. 3184 del 6 de diciembre de 2004, en la cual constaba el negocio jurídico de compraventa.

Así las cosas, la accionada no desconoció lo dispuesto en el referido artículo 1795 del Código Civil, ni su decisión estuvo desprovista de soporte probatorio; por el contrario, comportó una labor hermenéutica propia del juez natural para la definición del asunto sometido a su estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Al margen de ello, tampoco se aprecia que la decisión que resultó parcialmente desfavorable a los intereses de la accionante dentro de una controversia de naturaleza netamente legal, signifique un menoscabo cierto y grave de sus derechos fundamentales. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8