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STL6072-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6072-2015 Radicación n.° 39960 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELPIDIA SALDARRIAGA DE JIMÉNEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Elpidia Saldarriaga de Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la seguridad social, que consideró conculcados por los entes judiciales accionados al incurrir en vía de hecho por falta de apreciación de pruebas.

Dijo que contrajo matrimonio con Alirio de Jesús Jiménez, con quien convivió en forma ininterrumpida hasta el momento de fallecimiento, el cual se produjo en Bucaramanga en octubre de 2007 a causa de un accidente de tránsito; que tenían su residencia en la ciudad de Barrancabermeja, pero como el citado laboró como operador de máquina pesada, siempre estaba fuera de la ciudad; que una vez fallecido, la interesada presentó documentación ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes; que en 2011, fue notificada de la existencia de una demanda ordinaria presentada por María Tránsito Moreno Osorio, quien alegó convivencia con el fallecido durante más de 9 años, y pidió la pensión alegando mejor derecho.

Agregó que el proceso fue tramitado ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga. De acuerdo con las copias anexas, se determina que ese despacho judicial dictó sentencia el 11 de marzo de 2011, por la cual declaró beneficiaria de la pensión se sobrevivientes por el fallecimiento de Alirio de Jesús Jiménez, a la señora María Tránsito Moreno Osorio en el 100%, y no a la accionante, a quien el Instituto de Seguros Sociales había reconocido esa prestación; esa sentencia fue apelada tanto por Elpidia Saldarriaga de Jiménez como por el Instituto de Seguros Sociales, y en la segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Manifestó la accionante que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de indagar sobre la coexistencia de las dos relaciones y los dos hogares del fallecido; que en ese proceso no existió igualdad de las partes y por tanto no hubo imparcialidad; que se hicieron manifestaciones alejadas de la realidad; que por esa razón se le vulneró el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes; que al interponer el recurso de apelación, su apoderado no le informó sobré esas irregularidades.

Finalmente expresó que en el mes de enero de 2015, cuando fue a cobrar su mesada pensional fue informada que la misma se había suspendido y que debía trasladarse a Bucaramanga a averiguar en Colpensiones lo sucedido; que así lo hizo y le manifestaron que debía esperar a que le enviaran un informe a su residencia; que acudió entonces a su abogado pero este le habló de la existencia de una acción de tutela para cuya contestación le pidió la suma de $200.000, pero tiempo después, al acudir a la Defensoría del Pueblo, se enteró que no existió tal tutela y que había perdido su derecho pensional.

Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordene el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes compartida, ordenando su pago en las proporciones que ha señalado la Corte Constitucional.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga contestó que si bien la accionante concurrió al proceso ordinario interpuesto por María Tránsito Moreno Osorio, en calidad de litisconsorte, en el curso del proceso se demostró que fue ésta quien convivió con el causante en los últimos 5 años; que a la accionante no se le desconoció el derecho de defensa y si bien se negó un despacho comisorio para una prueba testimonial, el apoderado guardó silencio, razón por la que ahora no puede esa parte alegar su propia torpeza.

Respecto de la prueba testimonial practicada a instancia de la actora, dijo que los declarantes no ofrecieron claridad sobre los hechos, mientras que María Tránsito Moreno Osorio sí acreditó, y en forma contundente, su derecho. Alegó además que acá se desconoció el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se revoquen las providencias dictadas por los accionados así: la de primera instancia, por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2011, por la cual otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Tránsito Moreno Osorio y excluyó a la accionante; y la de segunda instancia, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2012 y leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de mayo del mismo año, según lo afirmó el Juzgado 6º Laboral del Circuito, y mediante la cual confirmó la de primer grado.

Lo anterior para que se ordene el pago de las mesadas a su favor, en la proporción establecida por la Corte Constitucional. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 11 de marzo de 2011 y el 30 de marzo de 2012, con notificación el 24 de mayo siguiente, es decir, después de 22 meses desde la notificación del último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, la decisión del Tribunal accionado está basada en la normatividad aplicable al caso, por lo que dada su razonabilidad, es improcedente la interposición de esta clase de mecanismos constitucionales para intentar una decisión diferente, máxime que lo que se pretende es desconocer las facultades judiciales en materia de pruebas.

Finalmente y además de lo anterior, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiéndose hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En este caso, la interesada tuvo la posibilidad de acudir al recuso extraordinario de casación, y no hizo uso del mismo, luego además de la improcedencia de esta acción, por las razones antes dadas, también lo es cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10