República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6071-2016 Radicación n° 65843 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS, ANGÉLICA CECILIA RAMOS ANGULO y DANNY DANIEL RAMOS ANGULO en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, proceso al que fue vinculada la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Betty María Angulo de Ramos, Angélica Cecilia y Danny Daniel Ramos Angulo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con miras a que se le declarara responsable de la muerte por electrocución de la que fue víctima el señor Luis Ramón Ramos, esposo y padre de los demandantes y se le condenara a resarcir los daños y perjuicios materiales y morales causados; que como fundamentos fácticos de la demanda, expusieron que en la madrugada del 23 de diciembre de 2012, el señor Ramos falleció en su vivienda tras haber recibido una fuerte descarga eléctrica, al tropezar con una estufa que estaba altamente energizada; que era de público conocimiento que los días 22 y 23 de diciembre de ese año, se presentaron problemas con el fluido de energía eléctrica en el sector, pues éste se tornaba inestable, causándose la muerte de dos personas, quemaduras a otras veinte y daños a electrodomésticos del vecindario, tal como lo registraron distintos medios de comunicación; que, en las horas de la tarde, trabajadores de la empresa demandada fueron a revisar un transformador del sector que, presuntamente, presentaba problemas técnicos.
Señalaron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 13 de enero de 2015, por la cual declaró probada la excepción de «inexistencia del nexo causal», con fundamento en la «culpa de la propia víctima»; que impugnada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo de 28 de agosto de 2015; que interpusieron los recursos legales, por lo que la acción de tutela era el único medio de defensa.
Sostuvieron que las consideraciones del a quo eran infundadas porque hicieron recaer toda la responsabilidad en la víctima, pese a que las pruebas indicaban que la inestabilidad de la energía suministrada por la demandada fue la causante del hecho, falla que también estaba demostrada con las declaraciones de los testigos, quienes señalaron que, después del siniestro, la empresa tuvo que cambiar los transformadores para normalizar el servicio; que las decisiones cuestionadas dieron por ciertos hechos sin sustento probatorio alguno y adolecieron de una valoración objetiva e imparcial de las pruebas.
Con base en lo anterior, solicitaron que se amparara el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal accionado que dictara una nueva sentencia en la que declarara la responsabilidad de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de referirse a las actuaciones surtidas y exponer los fundamentos de su decisión, sostuvo que la acción de tutela no podía emplearse para alcanzar un resultado distinto al obtenido dentro del proceso. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, señaló que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional, al no haber sido demostrada debidamente la vulneración de un derecho fundamental y tampoco habían sido agotados los medios de defensa judicial, en vista de que la demanda formulada tenía una cuantía de $378.150.000, lo que permitía recurrir en casación. Expresó que la solicitud de amparo se fundamentó simplemente en la inconformidad de los tutelantes frente a la valoración de las pruebas que realizaron las autoridades judiciales, pese a que resultaba incontrovertible que sus determinaciones contaron con un completo sustento probatorio.
Finalmente, refirió que los accionantes no explicaron por qué la definición del asunto bajo el régimen de responsabilidad contractual y no extracontractual configuraba un defecto sustantivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, resolvió: (…) se ordena a la Corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente objeto de este auxilio, deje sin efecto el fallo aquí reprochado y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre el recurso de apelación propuesto por los demandantes dentro del señalado proceso ordinario contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí expresado.
Consideró que la Sala accionada para arribar a la decisión cuestionada, había sostenido que la responsabilidad que realmente correspondía a la situación descrita era la contractual y no la extracontractual; que en virtud del contrato de prestación del servicio de energía, el usuario se obligaba a mantener en buenas condiciones técnicas las «acometidas internas»; que estaba probado que la víctima era quien había realizado tales acometidas en la vivienda, sin haber adelantado estudios que la habilitaran para ejercer esa actividad; que el predio no tenía «conexión a tierra» y que, aunque los tacos estaban «abajo», era posible que los electrodomésticos estuvieran energizados, de lo que concluyó que el incumplimiento provenía de la misma víctima, quien, además, se había expuesto de forma imprudente a la acción de la energía porque, según los testigos, en días anteriores «a otras personas había pasado electricidad de la nevera».
Estimó la Corte que tales inferencias eran ostensiblemente caprichosas, arbitrarias y contraevidentes, pues no tenían respaldo en la demanda, ni en las pruebas practicadas; así, estimó que en el auto que admitió la demanda y en el que se fijó el litigio, se había determinado que se trataba de una acción de responsabilidad civil extracontractual, pese a lo cual no se entendía cuál había sido el fundamento del Tribunal para indicar que la responsabilidad deducida de la demanda era contractual.
En relación con la valoración probatoria, destacó que no estaba acreditado que la víctima se encontrara en estado de alicoramiento, que los conceptos del dictamen pericial se refirieron al momento en que se practicó la diligencia de inspección judicial y no a la fecha del siniestro y tampoco era prueba de la supuesta exposición de la víctima el hecho de que en días anteriores a otras personas les hubiese pasado electricidad de la nevera, por lo que la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima no tenía respaldo, lo que en efecto, constituía una vulneración del derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Electricaribe S.A. E.S.P., impugnó la decisión con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en especial, sobre la ausencia de demostración de los defectos atribuidos a la decisión judicial, puesto que se trataba de la simple inconformidad de los demandantes frente a la valoración probatoria de los jueces, quienes sustentaron sus decisiones en el análisis de las pruebas testimoniales, en el dictamen pericial y en un completa motivación acerca de la razón por la cual debía resolverse bajo los lineamientos de la responsabilidad civil contractual, sin dejar de reconocer el régimen de actividad peligrosa del servicio de energía; que, de igual forma, era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no fue acreditado por los accionantes.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió escrito en el que informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2016. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Bajo este criterio, estima la Sala que las sentencias señaladas por la parte accionante como constitutivas de «vía de hecho», ciertamente lo son, conclusión a la que se llega al advertir que las autoridades judiciales que conocieron el proceso en las dos instancias, fundaron sus decisiones en afirmaciones que no tuvieron respaldo en una valoración razonable de las pruebas recaudadas e, incluso, como lo indicó la Sala de Casación Civil, algunas de ellas fueron contraevidentes.
En efecto, los jueces absolvieron a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sobre la base de que el señor Luis Ramón Ramos había incumplido las obligaciones que le asistían en virtud del contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio de energía. Adujo el juez de conocimiento de primera instancia que el señor Luis Ramón Ramos no observó las normas técnicas de instalaciones eléctricas, que el no pago de las facturas reforzaba la hipótesis de que tenían conexiones fraudulentas, afirmación que no fue debidamente motivada, ni estuvo soportada en las pruebas recaudadas, ello si se tiene en cuenta que la representante legal de la demandada expresó que cuando sucedieron los hechos el inmueble estaba registrado como usuario del servicio de energía y que no sabía cómo explicar por qué a pesar de existir mora en el pago, el inmueble contaba con el servicio de energía y tenía instalado el medidor.
Tampoco explicó a partir de qué elementos estaba demostrado que la familia había desviado el fluido eléctrico, máxime que en la declaración del técnico de la empresa, citada por el juez, se señaló que « en las inmediaciones donde ocurrieron los hechos las red (sic) que presta el servicio de energía eléctrica se encontraba intervenida con actuaciones no autorizada (sic) y por personas desconocidas las cuales tomaban el fluido eléctrico de manera irregular…» (Subraya fuera de texto) Refirió el Juez Civil del Circuito, como también el Tribunal, que la víctima fue quien realizó las acometidas internas, las que, según el dictamen pericial, no se encontraban en condiciones técnicas adecuadas.
Sin embargo, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que de dicho dictamen no se podía deducir esa conclusión, pues al pedírsele aclaración y adición, el perito precisó que «no se [podía] afirmar categóricamente» que las condiciones de las redes externas eran idénticas a las que tenían cuando ocurrieron los hechos, que «se [podía] pensar» que las redes internas eran las mismas, que por el paso de los años, «posiblemente» el estado de las líneas de la vivienda no era el mismo.
De esta manera, si las apreciaciones del dictamen eran hipotéticas, al punto que no existía certeza de las condiciones en que se encontraban las aludidas redes en el momento en que ocurrieron los hechos, no podía inferirse de allí que la ausencia de conexión a tierra había sido la causa determinante del hecho que condujo a la muerte de la víctima; menos aún que «se complicó por el estado de alicoramiento en que se encontraba», afirmación ésta sobre la cual el Tribunal, particularmente, no realizó motivación alguna, como tampoco explicó por qué, a su juicio, el hecho de que en días anteriores a otras personas les «había pasado electricidad la nevera» significó una exposición imprudente del señor Ramos a la acción de la energía. Sumado a ello, ningún análisis probatorio hicieron frente a si la empresa había incumplido o no el deber de mantenimiento de las redes externas; ni se ocuparon de abordar los puntos relativos a si se había presentado o no inestabilidad del servicio o sobrecarga de energía, ni sobre el cambio de los transformadores que se produjo después de que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, esta Sala concluye que, como se advirtió en la providencia impugnada «las inferencias fácticas en las cuales se apoyó el Tribunal carecen de soporte probatorio, por lo tanto, la conclusión consistente en que en el citado caso operó como causa de exoneración de la responsabilidad reclamada, la culpa exclusiva de la víctima, no tiene respaldo jurídico, de lo cual se sigue que su fallo adolece de graves anomalías violatorias, sin duda, del derecho al debido proceso de los aquí accionantes».
Finalmente, el argumento de la empresa impugnante relativo al no agotamiento del recurso extraordinario de casación no tiene asidero alguno, toda vez que fue denegado por medio del auto de 15 de octubre de 2015, en el que el Tribunal señaló que el valor económico pretendido por cada uno de los demandantes no alcanzaba el tope de 425 SMLMV, de manera que el recurso resultaba improcedente, sin que, por otra parte, la empresa recurrente en modo alguno hubiese justificado por qué, en el caso concreto, ese mecanismo se ofrecía viable, para que tuviese así sustento exigirle a los demandantes que recurrieran la providencia que negó su concesión. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3