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STL6071-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6071-2015 Radicación n.° 39974 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de CARLOS JULIO DÍAZ RAMÍREZ, contrala SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Carlos Julio Díaz Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el accionado. Informó la apoderada del accionante que mediante Resolución n.° 012358 del 30 de junio de 1996 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición; que se encuentra casado con María Tulia Carreño Gómez quien depende económicamente del actor; que éste elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14% de su prestación, por tener a cargo a su cónyuge, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que tal reclamación se hizo el 20 de octubre de 2010 y no recibió respuesta, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que la demanda correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago del 14% adicional a la mesada pensional del actor, por cónyuge a cargo, a partir del 20 de octubre de 2010.

Agregó que Colpensiones interpuso recurso de apelación con el objeto de que se la absolviera de tales pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, por prescripción de los derechos reclamados, derivados de su estatus de pensionado. Alegó que la accionada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y pidió que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2013, para que, en consecuencia, se confirme la que profirió el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2013.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo dio respuesta el Tribunal accionado, para manifestar que se atiene a las pruebas obrantes en el expediente y allegó copia de su fallo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía de tutela, que deje sin valor la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual revocó la de primera instancia dictada el por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de agosto del mismo año, que había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

El ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada, se repite, el 11 de septiembre de 2013, es decir, pasados más de 19 meses desde ese pronunciamiento judicial, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Además, no observa esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, pues la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, pues el accionado acudió a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada puede enrostrárseles, independiente de que se comparta o no la decisión. Tampoco se vislumbra que el tribunal hubiera incurrido en excesos que lo llevara a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2