República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6070-2016 Radicación n° 65829 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO CUBILLOS RAMÍREZ contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA y FISCALÍA SECCIONAL DE PACHO – CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Cubillos Ramírez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 30 de abril de 2010, junto con los señores: Javier Alberto Carreño, Gustavo Ducuara López, Edwin Alexander Espinosa Fonseca, Andrés Fernando Noval Usman, Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Eliécer Criollo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Fredy Buitrago Arroyo, Yalit Navarro López y José Evelis Palacios Mena, algunos de ellos miembros del Ejército y la Policía Nacional, arribaron a una finca ubicada en el Municipio de Pacho – Cundinamarca; que anunciaron a los ocupantes de la propiedad que iban a realizar un allanamiento, con el propósito real de encontrar una «guaca»; que rompieron puertas, paredes, escavaron el piso y, en el entretanto, retuvieron a los moradores; que, posteriormente, llegaron al predio miembros de la Estación de Policía, quienes procedieron a capturarlos.
Afirmó que el 27 de mayo de 2011, el Fiscal presentó escrito de acusación en su contra por los delitos de «secuestro simple, uso de documento público falso, tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y usurpación de funciones públicas»; que el 15 de marzo de 2011 se suscribió Acta de Preacuerdo, por medio del cual se modificó la conducta de secuestro simple a la de constreñimiento en calidad de autor; que el 1º de julio de 2011, fue aprobado el preacuerdo, sin objeción alguna por parte de los intervinientes y cobró ejecutoria formal y material; que el 29 de julio de 2011 se le impuso penal principal de 57 meses de prisión; que la sentencia fue impugnada, únicamente, por los defensores de Orlando Rodríguez, Eliécer Criollo, Bibiano Manuel y Fredy Buitrago Arango, porque no estaban de acuerdo con los puntos referentes a la calidad y grado de participación, ni con la motivación de la sentencia respecto a los subrogados penales; que el 28 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de la actuación, tras haber considerado que el Fiscal no podía degradar la conducta.
Consideró que tal decisión constituía una vía de hecho, porque desconoció que la aceptación del preacuerdo estaba ejecutoriada, así como el principio de la non reformatio in pejus; que los Magistrados se abrogaron la condición de directores de la acción penal y desconocieron la autonomía del Fiscal; que lo anterior, condujo a que se le impusiera una pena más gravosa, consistente en 106 meses de prisión por el delito de secuestro simple, lo que le impidió obtener un subrogado penal.
Agregó que la demanda de casación fue inadmitida por medio de auto de 5 de agosto d 2015; que no había formulado acción de tutela porque tenía la expectativa de que el yerro del Tribunal fuera subsanado por los jueces de instancia o en sede de casación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2011, dentro el proceso radicado No. 2010-80888-02.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que el asunto planteado en la acción de tutela debió haber sido discutido dentro del proceso penal, razón por la cual debía declararse su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, al advertir que, si se tomaba en cuenta la fecha en que fue proferido el auto que inadmitió la demanda de casación (5 de agosto de 2015) y la fecha en que se formuló la acción (19 de febrero de 2016), transcurrieron más de 6 meses, con lo que se superó el término previsto como razonable para acudir a este mecanismo, y que el accionante no había interpuesto el recurso de casación, razón por la que tampoco se había observado el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó la decisión; expresó que, si bien, el auto que inadmitió la demanda de casación fue proferido el 5 de agosto de 2015, éste produjo efectos a partir del 19 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificado a las partes, lo que permitía concluir que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente; que la vulneración del derecho se había mantenido en el tiempo; que un «compañero de causa» ya había formulado acción de tutela, pero fue denegada bajo el argumento de que contra la sentencia del Tribunal se había interpuesto casación, razón por la cual no acudió con anterioridad a este mecanismo.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, planteó que no presentó la demanda de casación debido a que su precaria situación económica le impidió contratar a un profesional del derecho experto en el tema; que denegar el amparo bajo ese argumento implicaba sacrificar lo sustancial e incurrir en un exceso de ritual manifiesto. IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados.
Ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el presente caso, pretende el accionante que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011, a través de la cual consideró que la aprobación del preacuerdo adolecía de nulidad, por haber degradado la conducta, situación que condujo a que al rehacerse la actuación se le impusiera una pena de 106 meses de prisión, sin posibilidad de beneficiarse de un subrogado penal.
Sin embargo, como se ha sostenido en forma enfática, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, diseñados para garantizar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial. En esta misma línea, se ha considerado que no pueden los ciudadanos acudir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción, ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.
Así por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo este criterio, se advierte que el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia que consideró lesiva de sus derechos; por el contrario, dicho recurso sólo fue interpuesto por otros procesados, sin que pueda tomarse como excusa válida el hecho de que esperaba que la Sala de Casación Penal corrigiera el presunto yerro que le atribuyó al Tribunal, ni que careciera de recursos para contratar a un profesional del derecho, toda vez que tampoco demostró haber solicitado el nombramiento de un Defensor Público para que le brindara esa asistencia, dicha omisión, denota la falta de diligencia del interesado en la atención de sus asuntos.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, a lo que se suma el claro desconocimiento del requisito de inmediatez, el que, a juicio de esta Sala, no puede ser contabilizado a partir de la fecha en que se inadmitió la demanda de casación, pues este recurso no fue propuesto por el actor, de manera que la providencia que resolvió definitivamente su situación procesal fue proferida el 24 de julio de 2014, en tanto que la acción de tutela fue formulada el 19 de febrero de 2016, de lo que se sigue que superó ampliamente el término de 6 meses, previsto como razonable para acudir al amparo.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3