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STL6070-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6070-2015 Radicación n.° 40002 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y por vinculación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor JUSTINIANO RAMÍREZ DÁVILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la Indexación de la Primera Mesada Pensional, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por los accionados.

Dijo el accionante que laboró para el extinto IDEMA durante 12 años, 9 meses y 15 días hasta el 26 de abril de 1984; que demandó el reconocimiento y pago de su pensión y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por sentencia del 2 de abril de 2004 condenó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagarle la pensión convencional, pero le negó la indexación; que esta sentencia fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA en fallo del 31 de octubre de 2005; que el Ministerio, por Resolución n.° 000135 del 16 de junio de 2006 le reconoció la pensión convencional, en cuantía de $253.329 a partir del 27 de octubre de 1997, pero no indexó el salario promedio aplicando el IPC desde la fecha de retiro, el 26 de abril de 1984, como ahora se pide.

Dijo que cuenta 77 años de edad y el valor de su mesada pensional, para 2015 es de $787.703, escasamente superior al salario mínimo mensual vigente, y no tiene otra fuente de ingresos; que posterior al reconocimiento de su pensión, hubo cambios jurisprudenciales que establecieron la obligación de indexar la primera mesada, (a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022 de esta Sala de la Corte), derecho que también la Corte Constitucional señaló como fundamental; que en casos análogos el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ha sido condenado a pagar la indexación así haya existido cosa juzgada.

Finalmente expresó que, el 13 de febrero de 2015, solicitó la indexación, la reliquidación pensional, y el pago del retroactivo a partir del 27 de octubre de 1997, con base en los hechos nuevos y en los precedentes judiciales, pero el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le negó esa petición, con oficio del 17 de febrero de 2015. Solicitó que se le conceda el amparo de los derecho alegados, y se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que indexe el último salario devengado por el actor, aplicando el IPC entre el 26 de abril de 1984, fecha de retiro, y el 27 de octubre de 1997 cuando se le reconoció la pensión; igualmente, que proceda a pagar todas las diferencias dejadas de cancelar desde esta última fecha, debidamente indexadas, con retroactividad al 12 de diciembre de 2009, aplicando la prescripción como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 1073 de esta fecha.

Por auto de 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Como inicialmente, de la presente acción conoció la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio respuesta a la misma ante ese colegiado, y se opuso a las pretensiones del accionante.

Alegó que si bien, esa Cartera Ministerial negó la indexación de la primera mesada pensional pedida, no resulta cierto lo alegado por el interesado, en el sentido de que esa decisión iba en contravía de la jurisprudencia constitucional y el precedente judicial, ya que sobre esa petición existe fallo ejecutoriado de la Jurisdicción Laboral, y lo que hizo la entidad fue sujetarse a esa orden judicial.

Alegó que en este caso no se tuvo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues al haber dispuesto el Ministerio la negativa de la indexación pedida con fundamento en una decisión judicial, el actor dejó pasar más de ocho años sin acudir a este mecanismo constitucional que, resulta improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Pretende el accionante, que por vía constitucional se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que indexe el último salario devengado por el accionante, aplicando el IPC entre la fecha de retiro y cuando se le reconoció la pensión, y se le paguen todas las diferencias debidas, debidamente indexadas, con retroactividad al 12 de diciembre de 2009, aplicando la prescripción como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 1073 de esa fecha.

Respecto de la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante tiene la posibilidad de acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente, con el fin de debatir la decisión del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto le negó la indexación de la primera mesada pensional implorada.

Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3