CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02267-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL607-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2024-02267-00 Acta extraordinaria No. 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Myriam Silva Monsalve la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial a partir del 4 de mayo de 2011, toda vez que, al haber laborado para dicha entidad del 2 de abril de 1976 al 3 de mayo de 2011, el 2 de abril de 1996 cumplió los 20 años de servicio y el 20 de febrero de 2007 acreditó la edad allí señalada (50 años), pero que no se le reconoció la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Que, con ocasión al fallecimiento de Silva Monsalve, el 6 de agosto de 2021 Colpensiones le reconoció la sustitución pensional y que, pese a que solicitó el reconocimiento y pago de la mentada mesada catorce, esa entidad y la UGPP se la negaron, porque « el estatus jurídico » de pensionada que adquirió Silva Monsalve « se dio el 4 de mayo de 2011, en una cuantía que superó los 3 SMLMV ».
Señaló que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral junto con Germán Iván Vargas Moros contra la UGPP y Colpensiones para que se le reconociera y pagara la mesada catorce, trámite que se identificó con el radicado n.°2023 0002800[footnoteRef:1] y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 2 de abril de 2024 negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. [1: 54001310500420230002800] Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta - al resolver el recurso de apelación que formuló - en sentencia de 2 de octubre de 2024, - en lo que al accionante interesa - confirmó la mencionada determinación, por lo que presentó recurso de casación, el cual fue negado en providencia de 26 de noviembre de 2024, porque no contó con el interés económico exigido al arrojarle la suma total de $96.962.374,6.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de reconocerle y pagarle la mesada catorce, con fundamento en que Myriam Silva Monsalve causó el derecho a la pensión el 2 de abril de 1996 cuando cumplió 20 años de servicio, es decir, que fue antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, sin que el valor de la pensión para esa fecha superara los 3 SMLMV.
Señaló que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación al manifestar que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias del 2.020 a la fecha ha decidido que para l[a]s trabajadoras (es) del ISS beneficiarias (os) del pacto colectivo vigencia 2.001-2.004 extensivo hasta el año 2.017, que el requisito de edad es de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, […] Que, MYRIAM SILVA MONSALVE, laboró desde el 2 de abril de 1.976 al 3 de mayo de 2.011 y para esa fecha tenía la calidad de trabajadora oficial de la Liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado Instituto de Seguro Social y causó su derecho pensional cuando cumplió los 20 años de servicio, el [2] de abril de 1.996, mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que se reclamó, por ser ella beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia del 2001 al 2004.
Que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación de los trabajadores (as) del ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad […] Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la razonabilidad de la decisión censurada y agregó que: […] en el fallo cuestionado se justificó en debida forma, las razones por las cuales la Sala Mayoritaria de esta Colegiatura, se aparta del precedente jurisprudencial, como el sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que el trámite durante la primera instancia se realizó conforme a las normas sustanciales y procesales que regulaban el asunto. Compartió el link de acceso al expediente digital del proceso controvertido. La UGPP acogió el raciocinio del Tribunal acusado e insistió en que el propulsor no merecía la mesada catorce que reclamó, porque « la fecha de causación de la prestación fue posterior al 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) y antes del 31 de julio de 2011 », por lo que la mesada reconocida era superior a los 3 SMLMV.
Colpensiones sostuvo que no procede la acción constitucional contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de octubre de 2024, a través de la cual confirmó la determinación absolutoria de primer grado respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada catorce.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no resultaba viable, toda vez que la cuantía que determinó el Tribunal no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió dicho recurso extraordinario se notificó por estado de 27 de noviembre de 2024 y la tutela fue promovida el 6 de diciembre hogaño. Definido lo anterior, se observa de la sentencia cuestionada que el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Luego, abordó los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la mencionada prestación así: Con relación al pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra la mesada adicional, prescribiendo que: « Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 ».
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala en su inciso 4.º, que: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», a su vez en el inciso 8.º, se indica que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento»; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas 1personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
(Negritas y subrayas de la Sala) Por lo anterior, concluyó que el reconocimiento de la mesada catorce opera en los siguientes casos: (i) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (ii) aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que, debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento; y, (iii) aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A reglón seguido, precisó que esta Sala de Casación Laboral en sentencia SL17444-2014 « ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la mesada adicional de junio, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido » y que, en sentencia SL4650-2017, reiterada en SL3231-2020, se dispuso que un derecho adquirido se causa « cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella ».
Para luego apartarse del precedente judicial de esta Sala, al estimar la edad - prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial - como requisito de causación de la pensión de jubilación convencional. Así lo sustentó el Tribunal convocado: Considera respetuosamente esta Corporación, en lo que tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.
De manera que, existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, donde se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que de lo contrario, el tope de mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social. […] Incluso, si en gracia de discusión se analizara la redacción del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, que reza: “ El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ( ) ” (negritas y subrayas de la Sala); no se comparte el alcance dado respecto de tener la edad como requisito de exigibilidad de la prestación, toda vez que resulta claro que para tener acceso a la misma se debe dar cumplimiento a las dos condiciones, esto es, tanto tiempo de servicio como edad, pues, la redacción de las normas, es la que determina los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran.
A partir de los anteriores planteamientos, respecto del promotor, señaló que no era objeto de discusión que el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución n.º1564 de 24 de agosto de 2011, en la que le reconoció a la causante Myriam Silva Monsalve la pensión de jubilación convencional desde el 4 de mayo de 2011, « por acreditar la edad exigida para por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que nació el 20 de febrero de 1957, y laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 2 de abril de 1976 hasta el 3 de mayo de 2011 ».
Así mismo, que Colpensiones en Resolución n.º GNR 152294 de 6 de mayo de 2014 le concedió a la causante el pago de la prestación a partir del 20 de febrero de 2012, en cuantía de $1.396.767 y que, en acto administrativo SUB 184543 de 6 de agosto de 2021, le reconoció la sustitución pensional a Luis Rodolfo Álvarez Rangel, ahora accionante.
Que el 5 de octubre de 2022 el demandante les solicitó a Colpensiones y a la UGPP el reconocimiento y pago de la pluricitada mesada catorce, peticiones negadas por ambas entidades. En consecuencia, señaló que la causante Silva Monsalve inició sus labores en el extinto Instituto de Seguros Sociales el 2 de abril de 1976, cumpliendo 20 años de servicio el mismo día del año 1996, pero que, « pese a ello », para esa fecha no cumplía el requisito de la edad (50 años), pues los alcanzó hasta el 20 de febrero de 2007, « data para la que ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 ».
Por tanto, dispuso que, « para ser beneficiaria de la mesada catorce », resultaba necesario « determinar si la causante cumplía con lo establecido en el parágrafo transitorio 6.° del artículo 1.° del mencionado Acto Legislativo », para posteriormente concluir en su negativa en los siguientes términos: En ese sentido, se tiene que para el año en que le fue reconocida la pensión de jubilación a la causante (2011), el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $535.600 pesos, de modo que, el límite para que mantuviera el derecho a la mesada adicional era de $1.606.800 pesos, sin embargo, de conformidad con la Resolución n.°1564 de 24 de agosto de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en una mesada de $1.841.467 pesos a partir de 4 de mayo de 2011, valor que supera el tope antes descrito, y por el que no resulta posible acceder al pedimento invocado por este apelante.
Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. De lo dicho en precedencia, se puede observar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente obligatorio de esta Sala, órgano superior y de cierre en materia laboral y de la seguridad social, sin cumplir la carga argumentativa suficiente para ello, lo que conllevó a la vulneración de los derechos supralegales cuya protección el convocante hoy invoca.
Para el efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del precedente; ii) la edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; y iii) el caso en concreto. 1. Desconocimiento del precedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.
Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.
Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […].
De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará. 1.
La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS tiene como único requisito de causación el tiempo de servicios, pues la edad es un componente de mera exigibilidad.
Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL262-2019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, en la que señaló: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y CSJ SL1490-2023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa que la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad.
Al punto refirió: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma en sentencia CSJ STL2570-2022 reiterada en sentencia CSJ STL3748-2024 se señaló: Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. En consecuencia, el precedente jurisprudencial enunciado concibe que la causación de la pensión jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS se cumple con la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y que la edad corresponde únicamente a un factor de exigibilidad. 1.
Caso concreto. Establecido lo anterior, se advierte que, en el sub-examine, el Tribunal accionado determinó, en lo medular, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consistieron en (i) 20 años de servicios continuos o discontinuos en el extinto ISS y (ii) 50 años de edad para las mujeres, última que ocurrió el 20 de febrero de 2007, después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el ad quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional de la causante Silva Monsalve se causó cuando cumplió los 50 años, esto es, el 20 de febrero de 2007, aun cuando ya había acreditado los 20 años de servicio en favor del ISS el 2 de abril de 1996.
En consecuencia, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, pues no aplicó en debida forma el mismo, ya que dio la connotación de requisito de causación de la pensión de jubilación convencional a la edad de la causante. En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ STL14118-2024 y más recientemente en STL18160-2024 de 16 de diciembre de 2024, última en la que se mencionó que: En efecto, recuérdese que esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia CSJ STL14118-2024, que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.
Por tanto, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. De este modo, cuando una autoridad judicial se distancia del precedente en cita por divergencias de interpretación, tiene a su cargo el deber de ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que « la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados », circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que la Sala accionada impuso a su arbitrio una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana accionante, invocando para ello planteamientos que no están revestidos de las características antes anotadas Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUIS RODOLFO ÁLVAREZ RANGEL.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00