República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6069-2016 Radicación n° 65801 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE BELLO ROJAS y ÁLVARO EVANGELISTA TOSCANO CABALLERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que formularon los recurrentes contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores Jorge Enrique Bello Rojas y Álvaro Evangelista Toscano Caballero, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales. Señalaron que formularon demanda ordinaria laboral contra Cortázar y Gutiérrez Ltda., Asfalto la Herrera S.A.S. y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y de Mantenimiento Vial – UAERMV, con el propósito de que se reconocieran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que el proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 8 de septiembre de 2014; que los juzgados de Bogotá no prestaron el servicio desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, debido al paro judicial y la vacancia. Indicaron que el 12 de noviembre de 2014, se remitió la notificación personal a la empresa Asfaltos La Herrera S.A.S.; que el 12 de diciembre de ese mismo año, fue radicada la citación correspondiente al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el Centro de Servicios Judiciales de Suba; que el 25 de febrero de 2015, el Juzgado requirió a los actores para que retiraran los citatorios; que, por lo anterior, volvieron a enviarlos el 17 de abril de 2015 y lo radicaron en el despacho el 5 de junio de 2015; que el 13 de agosto de 2015, ante un nuevo requerimiento del juzgado, enviaron los documentos para la citación tanto a la empresa Asfaltos La Herrera S.A.S. y Cortázar y Gutiérrez Ltda. Manifestaron que el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado ordenó el archivo del proceso, con sustento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 7 de septiembre interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión; que mediante proveído de 24 de noviembre de 2015, el juzgado indicó que los recursos no eran procedentes y dispuso que debían estarse a lo resuelto en la providencia atacada.
Consideraron que no estaban dados los presupuestos para ordenar el archivo del proceso, porque sí efectuaron actuaciones tendientes a notificar a las demandadas. Con base en lo anterior, solicitaron que se ordenara al Juzgado accionado que procediera a revocar el auto por medio del cual ordenó el archivo del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y de Mantenimiento Vial – UAERMV de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la acción de tutela; indicó que no le constaban los hechos expuestos por los actores, dado que no realizaron gestión alguna tendiente a notificar a la entidad dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual no poseía ninguna información sobre la demanda interpuesta.
Por sentencia de 17 de febrero de 2016, el Tribunal denegó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, en atención a que «los accionantes tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos de Ley existentes para efectos de presentar su inconformidad con la decisión de archivar el proceso de la referencia y no hicieron uso de ellos en su totalidad, pues si bien interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los dos fueron negados por el a –quo, y no agotaron la figura jurídica que el ordenamiento prevé para estos casos (…)».
Asimismo, estimó que la actuación de la autoridad judicial accionada se adecuó a las normas procesales vigentes y no vulneró ningún derecho fundamental. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión; sostuvieron que sí agotaron todos los medios de defensa, dado que contra el auto que archivó el proceso no era procedente formular el recurso de apelación, ni el de queja.
Argumentaron que la especial protección brindada por el legislador a los derechos laborales, impedía la preclusión del proceso por falta de notificación. Reiteraron que efectuaron varias diligencias tendientes a realizar la notificación en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al interesado para remitir la citación, sin que el hecho de que no la hayan remitido en la «papelería del juzgado» pueda ser calificado como un actuar negligente.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, los actores pretenden que se revoque el auto por medio del cual el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito ordenó el archivo del proceso, con fundamento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece: «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».
Argumentaron los demandantes que no estaban dados los presupuestos para aplicar dicha disposición, porque realizaron gestiones tendientes a notificar el auto admisorio a las entidades demandadas. Ahora bien, de las pruebas aportadas, se aprecia que la demanda fue admitida el 8 de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, casi un año después, fue proferido el auto que ordenó el archivo del proceso.
Durante ese interregno, la parte actora allegó la certificación de la entrega de la citación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, que a motu propio hizo a la empresa Asfaltos La Herrera S.A.S.; sin embargo, mediante auto del 25 de febrero de 2015, el Juzgado señaló que esa certificación no podía tomarse en cuenta; para tal efecto, precisó que el citado artículo 315 facultaba al interesado para realizar la citación, pero sólo en caso de que el Secretario no enviara la comunicación, supuesto que no se había presentado en ese caso, porque ésta había sido elaborada desde la admisión de la demanda, sin que los demandantes se acercaran a retirarla y procedió a requerirlos en tal sentido.
El 5 de junio de 2015, allegaron nuevamente la constancia del citatorio a la empresa Asfaltos La Herrera, según la cual fue devuelta por la causal «destinatario desconocido». El 12 de agosto de 2015, el Juzgado señaló que la parte actora aún no había retirado el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y procedió a requerirla para que realizara el trámite y lo acreditara ante el despacho «so pena de darle aplicación a lo preceptuado en el Parágrafo del Art. 30 del C. P. del T. y S.S., Mod.
Art. 17 de la Ley 712 de 2001, ordenando su Archivo». El 2 de septiembre siguiente, previo informe secretarial en el que se indicó que la parte demandante no había dado cumplimiento al auto anterior, se profirió la decisión de archivo. En el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, manifestaron que habían enviado los citatorios a las empresas Asfaltos La Herrera S.A.S. y Cortázar y Gutiérrez Ltda.; que no retiraron ni tramitaron el aviso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil porque, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral no existía notificación por aviso y, en cuanto a la demandada Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, su dependiente les informó que había realizado el pago para que la judicatura adelantara el trámite de notificación, el cual aún estaba pendiente y que el notificador no le había expedido certificación alguna del mencionado pago.
El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado señaló que contra la decisión atacada no procedían recursos y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 2 de septiembre de 2015, aclaró que según el libro radicador, no estaba acreditado el pago referido por el apoderado de los actores. En ese orden, considera la Sala que la actuación desarrollada por el juez y la decisión cuestionada no puede calificarse abiertamente caprichosa, arbitraria ni subjetiva, pues estuvo provista de sustento jurídico; por el contrario, resulta palmario que los accionantes no actuaron con la debida diligencia, al punto que fueron renuentes a dar trámite al aviso, tal como lo admitieron en la sustentación del recurso de reposición, bajo el argumento de que no era procedente en materia laboral, consideración que tampoco pusieron en conocimiento del juez accionado, pese a la advertencia de archivar el proceso que se hizo en el auto del 12 de agosto de 2015.
Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, en materia laboral el aviso citatorio no notifica el auto admisorio, ello no significa que no deba surtirse su trámite en los términos indicados en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con la finalidad de que, precisamente, el demandado concurra al despacho para notificarse de la demanda; por consiguiente, dicho argumento no resultaba suficientemente válido para excusarse de dicha omisión, pues recuérdese que dicha disposición establece:
ARTÍCULO
29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (Subraya fuera de texto) Sumado a lo anterior, bien se tratare del trámite previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 320 del estatuto procesal civil, al demandante le correspondía asumir una carga procesal, que no observó de forma diligente.
Así las cosas, como lo ha expresado esta Sala, sólo cuando la decisión judicial sea manifiestamente contraria a derecho, puede intervenir el juez constitucional para reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada, situación que no se aprecia en este caso, más aun cuando transcurrió casi un año entre la fecha en que se admitió la demanda y la fecha en que se ordenó el archivo, tiempo durante el cual los interesados no sólo no actuaron con la diligencia necesaria, sino que fueron renuentes frente a la determinación de la autoridad judicial.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11