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STL6068-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6068-2016 Radicación n° 65819 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEJANDRO LONDOÑO SUÁREZ, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a Alejandro Antonio Echavarría Oquendo y María Etelvina Londoño Betancur.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por escritura pública n°3566 del 4 de agosto de 1999, adquirió con María Etelvina Londoño Betancur la cuota parte de Luis Adán Úsuga Muñoz sobre el predio con matrícula n°001-279095, y que al terminar la comunidad suscitada entre ellos con Concepción Blanco de García, quien figuraba como la otra propietaria del bien, se les adjudicó un lote de terreno con un área de ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros cuadrados, del que se tomó posesión material cercándolo con estacones y alambre de púas, no obstante se produjo la invasión del predio, hecho que se denunció ante la Inspección de Policía Número 15 -sector Guayabal-.

Que Alejandro Echavarría Oquendo los privó de la posesión del bien referido, por lo que reclamaron mediante un proceso ordinario la restitución del mismo, y que el juzgado accionado declaró la cosa juzgada y denegó las pretensiones de la demanda, por lo que se presentó recurso de apelación, que al resolverse confirmó la decisión apelada, con fundamento en que no se cumplieron con los presupuestos de la acción reivindicatoria solicitada.

Que la prueba testimonial que da lugar a la «apreciación desfasada» del fallo de segunda instancia, carece de validez, en tanto « no identifica dentro de su globalidad el terreno del demandante y por ello no puede darse por sentado … que el demandado tenía más de veinte años poseyendo el inmueble …» Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, por lo que pidió ajustar «la decisión tomada en el fallo proferido en segunda instancia y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el fallador y que derivó en perjuicio irreparable…» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El tribunal accionado manifestó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no concurrieron en el proceso adelantado por la aquí accionante, razón por la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

Agregó que la sentencia del 26 de noviembre de 2015 tuvo una adecuada motivación, y en ella se analizaron las pruebas pertinentes, por lo que se respetaron las garantías fundamentales del accionante. Guardaron silencio los demás intervinientes. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural no contenía una irregularidad constitutiva de vía de hecho, en la medida que tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, que señala que para la prosperidad de la acción de dominio se requiere «propiedad en el demandante, posesión en el acusado, que se trate de cosa plenamente singularizada y que haya coincidencia entre el bien pretendido y lo poseído», prepuestos que luego de analizar uno por uno, no los encontró demostrados en el asunto sometido a estudio.

Concluyó que la decisión controvertida no resulta antojadiza ni incongruente. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración errada por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, que llevó en la primera instancia a declarar probada la excepción de «cosa juzgada»; luego, en la apelación, a que se desestimara la decisión proferida por el inferior funcional, y no se encontraran configurados los requisitos normativos para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

No obstante, al revisar la decisión del juez de apelación, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, lo que descarta la procedencia del amparo. En efecto, el tribunal accionado en cuanto al derecho de dominio afirmó que no existe duda alguna que se encuentra en cabeza del aquí accionante, en tanto «tiene respaldo en el documento figurante a folios 80 principal, según el cual el predio identificado con matricula inmobiliaria n°001-777414… ».

Respecto a la posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado, determinó que en efecto Alejandro Echavarría Oquendo, «es el poseedor del bien en disputa, ya que así lo revela la prueba pericial recaudada…», por lo que luego de citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, afirmó que « cuando la posesión del demandado es anterior a los títulos que exhiba el demandante para afirmar su calidad de propietario, la pretensión corre la suerte del fracaso, donde en el asunto bajo examen… se tiene que el inmueble que se pretende reivindicar, fue adquirido por los actores mediante escritura pública 3566 del 4 de agosto de 1999…», lo que cotejó con los testimonios rendidos, para concluir que « los títulos de la parte actora son posteriores a la posesión ejercida por el demandado, misma que, como ya se dijo data de hace más de 25 años, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, las pretensiones corren la suerte del fracaso».

Como se puede apreciar de lo reproducido, el juez plural analizó el material probatorio aducido por el accionante y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, no hay transgresión de la Carta Política, que también ampara la independencia judicial, razón por lo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando el proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que aquí no ocurre.

Por las razones anteriores se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8