CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6068-2015 Radicación n.° 39998 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIOMEDES VILLANUEVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Diomedes Villanueva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la accionada. No obstante la precariedad narrativa de los hechos descritos en esta acción, de la misma, de los anexos allegados con la acción y posteriormente, y de la información que suministra la página de la Rama judicial, «Consulta de Procesos», el accionante Diomedes Villanueva instauró una acción de tutea en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de igualdad, por las decisiones tomadas por la Jurisdicción penal en un proceso por homicidio agravado que se adelantó en su contra y el cual culminó con sentencia condenatoria.
Dijo el accionante que el 6 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia denegatoria del amparo solicitado, y que desde esa fecha no ha podido leer la parte motiva de esa providencia para conocer el fundamento que tuvo la Corte en su decisión para poder impugnarla, pues sólo llegó un telegrama informativo y por esa razón se le está negando tal posibilidad; que ha enviado dos derechos de petición a la misma Corporación, para que se le remita la parte considerativa de la sentencia de tutela y tampoco ha recibido respuesta.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional controvertida, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegando copia de la sentencia de tutela de fecha 6 de febrero de 2015, y manifestó que en ella estaba consignadas las razones de la decisión. La Sala de Casación penal manifestó que el la petición de amparo no se alude ni se advierte intervención de la Sala de esa Sala, Circunscribiéndose su actuación a la remisión de tal demanda (T-77694) a la Sala de Casación Civil, por competencia (auto de enero 21 de 2015), con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, ya que la misma se dirigía en contra del presidente de la Sala de Casación Penal, entre otras autoridades.
También dio respuesta la Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Adujo que no le ha vulnerado derecho alguno al actor, y que lo pedido se sale del área de competencia de esa institución, además que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pedir las copias de un fallo. Pidió que se desestimara la tutela impetrada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la presente acción de tutela, el accionante cuestiona el hecho de no haber haber recibido copia completa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2015, dentro de una similar acción constitucional que el mismo había interpuesto contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Nacional de Planeación Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones, actuaciones u omisiones dadas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). En tales condiciones, se ha dicho, se torna impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Y como en este caso, se insiste en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar supuesta omisión en las actuaciones surtidas en una similar, relacionada con la expedición de copias de ese fallo, es claro que lo que se intenta es perimir la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.
Ahora no obstante la improcedencia señalada, si se observa la información que suministra la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto de la anterior acción constitucional, puede verse que en anotaciones del 1º y 10 de marzo de 2015 se dejó constancia de que con oficio 2850 y 3536, se enviaron copias del fallo de esa tutela al accionante, en el establecimiento penitenciario y Carcelario de La Dorada Caldas.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8