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STL6065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6065-2019 Radicación n° 2019-00277 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Señaló que integra el registro de elegibles para el cargo de Magistrado Sala Civil Familia, conformado mediante la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 (convocatoria 22) y que aspira a ser nombrado en propiedad en el Tribunal Superior de Popayán, plaza que actualmente se encuentra vacante en forma definitiva.

Adujo que «el trámite de ofrecimiento de la plaza, opción de sede y elaboración de lista de candidatos, todo a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera, se ha visto DILATADO por un supuesto programa reordenamiento al que se sometió la plaza mencionada», sin embargo, afirmó que a la fecha no se conoce ni se ha concretado el aludido programa, en ningún acto administrativo.

Que el 5 de marzo de 2019, radicó derecho de petición a cada una de las entidades accionadas, con el fin de que suministren copia del proyecto de reordenamiento que involucra la plaza de Popayán, le informen en qué consiste dicho proyecto «ilustrando todos sus detalles y posibles variables que se han contemplado» y, que le señalen si es cierto o no que dicho programa tiene que ver con el traslado de la plaza vacante a otro Distrito Judicial.

Agregó que únicamente contestó dicha solicitud la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, empero, que no fue de fondo, guardando silencio las demás entidades. Frente a lo anterior, solicita que se le ampare su derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que incoó el 5 de marzo de 2019.

Mediante auto del 29 de abril de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la presente acción. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el actor mediante derecho de petición solicitó información sobre la propuesta de reordenamiento judicial que se encuentra en trámite que involucra la plaza actualmente vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. Que esa Unidad dio respuesta clara, completa y de fondo con oficio UDAEO19-524 de 15 de marzo de 2019, y que volvió a presentar una segunda petición en los mismos términos el día 23 de abril hogaño, cuya respuesta se encuentra dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Resaltó que lo expuesto en la respuesta de la petición incoada por el accionante, fue «en razón a que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra analizando una propuesta para la optimización de la oferta de justicia en los tribunales superiores, sin embargo, por corresponder el documento técnico presentado a unos estudios preliminares, se precisa que no es una información pública conforme lo dispuesto en el literal K) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2012 que dice “no será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”.

A renglón seguido indicó que, la propuesta que se encuentra bajo estudio de la Corporación ha requerido de un análisis global de la oferta y demanda judicial de todos los tribunales superiores a nivel nacional, por lo cual tiene una complejidad por las variables y el impacto que puede tener, sin que ello implique una dilación al trámite de ofrecimiento de la plaza, opción de sede y elaboración de la lista de candidatos.

En ese sentido, manifestó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ha procedido conforme a los lineamientos legales a suministrar la información que corresponde, esto es, informar que existe una propuesta de reordenamiento sin ser posible remitirle los documentos de estudio por no ser la información definitiva del proceso de deliberación, restricción que en este caso aplica en los términos de la sentencia C-274 de 2013 por ser razonable, «debido al impacto que se puede generar por los efectos que tiene el estudio en temas de organización de la Rama Judicial».

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que emitió una respuesta clara, precisa dentro de las restricciones contempladas en la Ley 1712 de 2014, razón por la cual, solicitó que se niegue la presente acción. A su turno, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el derecho de petición incoado por el accionante, fue recibido en esa Unidad el 7 de marzo de 2019, fecha en la que, fue remitido a través del sistema interno SIGObius a la Unidad competente, con el fin de que atendiera la misma.

Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura está integrado por Unidades, las cuales tienen a cargo diferentes temáticas que deben resolver de conformidad con la asignación de funciones correspondientes, razón por la cual, «no era necesario emitir respuesta por parte de la presidencia de esta corporación ni por parte de la Unidad de Administración de Carrera, dado que la Unidad competente para pronunciarse sobre el tema planteado por el accionante es la UDAE, a quien le fue remitida la petición, y quien en efecto emitió oficio respondiendo la solicitud efectuada».

En ese sentido, indicó que al no existir derechos vulnerados, deviene declarar improcedente la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, evidencia la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el accionante presentó derecho de petición el 5 de marzo de 2019, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en el que solicitó que se le suministre «copia del proyecto de reordenamiento», le informen en qué consiste dicho proyecto «ilustrando todos sus detalles y posibles variables que se han contemplado» y, que le señalen si es cierto o no que dicho programa tiene que ver con el traslado de la plaza vacante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a otro Distrito Judicial.

Al observar los documentos que se aportan al plenario, se encuentra que, mediante oficio No. UDAEO19-524 del 15 de marzo de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contestó la petición mencionada en la que se adujo que: En atención a su solicitud de información sobre una propuesta de reordenamiento judicial que se encuentra en trámite que involucra la plaza actualmente vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en razón a que actualmente ocupa el primer cargo en el registro y está interesado en obtener el nombramiento en propiedad como magistrado en dicha plaza, me permito indicar que la vacante aludida se publicó conforme lo indicado en el artículo 2° del Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de funcionarios judiciales”.

Respecto a las solicitudes de información sobre el contenido de la propuesta de reordenamiento judicial, remisión de copia del documento técnico, los factores analizados y variables tenidas en cuenta en el estudio, me permito informar que solamente está en discusión la posibilidad de un reordenamiento judicial en el distrito judicial de Popayán y una vez se realice el estudio preliminar, se procederá a elaborar el correspondiente documento técnico para consideración de la Corporación. En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.

Es menester precisar primigeniamente que: con respecto a la respuesta que dio la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte de entrada que existió una contestación clara, precisa y de fondo, conforme se observó arriba, pues, si bien el actor, solicitó «copia del proyecto de reordenamiento judicial», como los detalles y variables del mismo, es claro que hasta el momento es apenas una discusión de una propuesta que se está estudiando, por lo que no existe todavía un documento técnico del que se le pueda entregar una copia.

Aunado a ello, al no ser una información definitiva del proceso de deliberación, existe una restricción que en este caso aplica, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que dice: «Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos».

Ahora, si bien el accionante aduce que presentó su petición ante las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de Carrera Judicial, ellas hacen parte del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la contestación dada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio de 15 de marzo de 2019, es suficiente para entender satisfecha la garantía invocada, sin que sea necesario que cada una de tales dependencias emita igual respuesta al peticionario.

Finalmente, y atendiendo a que el actor expresa su inconformidad con la respuesta dada por la entidad, dados los efectos que esa puede tener frente a su aspiración de ser nombrado en la plaza que afirma se encuentra vacante en el Tribunal Superior de Popayán, esa circunstancia per se, no conduce a la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, pues valga la pena reiterar, la entidad expresó que se encuentra en discusiones para elaborar un eventual estudio preliminar, de lo que se deriva que solamente existe una propuesta, lo que impide entregar el documento reclamado por el solicitante o mayor información sobre el asunto.

Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto es claro que la entidad accionada dio respuesta en la fecha anteriormente citada a la solicitud interpuesta por el actor, desvirtuando así el presunto hecho transgresor. En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00