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STL6064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981

Radicación n.° 84329 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6064-2019 Radicación n.° 84329 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EIMY YULIETH SOGAMOSO DÍAZ, FLOR MARÍA SOGAMOSO DÍAZ, EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ CAMAYO, DORA CONCEPCIÓN SOGAMOSO DÍAZ y JOSÉ BENITO SOGAMOSO contra el fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y «justa valoración probatoria», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes formularon demanda contra Saludcoop I.P.S. de Ibagué, Clínica I.P.S. Saludcoop y Cafesalud E.P.S., con el fin de que se les declare que existió un contrato de seguridad social en salud suscrito entre el actor Edgar Augusto González Camayo (cotizante) y Eimy Yulieth Sogamoso Díaz (beneficiaria) y Cafesalud E.P.S. para con base en ello, «declarar que se incumplió el acuerdo al no garantizarse la seguridad social adecuada que requería la paciente quien se encontraba en estado de embarazo» y, como consecuencia, declarar civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por un diagnóstico inadecuado en la prestación del servicio que conllevó a un aborto involuntario.

Para soportar lo anterior, indicaron que: la accionante Eimy Yulieth Sogamoso Díaz esposa del cotizante Gon´zlez Camayo el 12 de febrero de 2011 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Saludcoop de Ibagué, en calidad de beneficiaria por presentar mareo por más de un mes; que de la consulta se adujo que la «paciente refiere sangrado intermitente menstrual por más de tres meses de evolución. Se recomienda valoración por consulta, como plan terapéutico se ordena dimenhidrinato y levonorgestrel.

Se observa en la historia clínica método de planificación “ligadura tubárica” y se diagnostica otros vértigos periféricos»; que la paciente considera que tiene síntomas de embarazo, pero le manifiestan que por la diabetes Mellitus que padece no puede estar embarazada. El 15 de junio siguiente volvió a ingresar la paciente al servicio de urgencias de la referida Clínica tras presentar sangrado vaginal y en la historia clínica se registró «paciente informa que desde hace 20 días presencia (sic) sangrado vaginal con coágulos leve dolor en la zona pélvica con astenia y adinamia.

FUR febrero de 2011 planifica de manera ocasional con condón, vida sexual activa, paciente con cuadro clínico de HUA, se ordena la toma de paraclínicos para esclarecer diagnóstico». Que el mismo día fue atendida por el nutricionista quien registró «reporte paraclínico CH Normal, GRAVINDEX NEGATIVO, Glicemia 251, paciente que no había informado que era diabética desde hace cuatro meses, diagnósticos diabetes Mellitus, no insulinodependiente con complicación y HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA NORMAL».

Un mes después exactamente, la paciente ingresó por presentar «fiebre no cuantificada, escalofrío, dolor en región lumbar y disuria». Se registró en la historia clínica método de planificación «Ligadura Tubárica», y se diagnosticó «paciente que asiste a control con reporte de paraclínicos CH Normal-parcial de orina donde se evidencia Leucocitosis con presencia de bacterias.

Se ordenó ampicilina, ácido ascórbico, hioscina y acetaminofén. Se diagnostica infección vías urinarias sitio no especificado». Posteriormente, es decir, el 1 de agosto de ese año, Eimy Yulieth Sogamoso entró a urgencias por presentar dolor abdominal y mareo y se registró en su historia clínica «cuadro clínico de +/- 24 horas asociado a elevación de la glicemia 265 mg/dl, dolor en los ojos DX Hiperglicemia, no especificada, medicamentos metoclopramida, ranitidina, hioscina y dipirona».

El 2 de agosto de 2011 a las 13:54 horas reingresó la paciente y se diagnosticó «EXPULSIÓN FETAL, paciente femenina de 30 años de edad con embarazo de quien hace 5 minutos presentó expulsión de feto, en el momento con dolor a nivel pélvico sangrado moderado, recomendación valoración por ginecología, plan terapéutico paciente con aborto en curso con expulsión fetal que trae en una bolsa; se sube paciente y se entrega junto con residuos embrionarios a ginecología, aspecto general LLANTO CONTINUO.

Se diagnostica ABORTO ESPONTANEO INCOMPLETO SIN COMPLICACIÓN». Que durante ese lamentable suceso, la paciente le preguntó al médico tratante qué debía hacer con el feto que traía en la bolsa, «recibiendo como respuesta, que le quita la bolsa y con el pie opera una caneca de basura y arroja en ella con todo desparpajo y desprecio la bolsa con el feto, lo cual causa enorme impacto emocional y shock con explosión de llanto y desespero en la madre, quien se lanza a sacar la bolsa de la caneca reprochando al médico por su inhumana actitud a lo cual con displicencia le contesta que eso es solo basura, circunstancia que a la fecha causa dolor emocional y psíquico en EIMY YULIETH SOGAMOSO DÍAZ».

Que por la «forma inhumana en que fue tratado el hijo de sus entrañas» Eimy Yulieth Sogamoso Díaz ha necesitado tratamiento especializado, toda vez que el 8 de mayo de 2012 fue atendida por el servicio de psicología, médico que le diagnostico «duelo por aborto espontaneo» con desarrollo de crisis depresivas y llanto intenso, episodios que son repetitivos.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que el 22 de mayo de 2018 realizó audiencia inicial en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas documentales allegadas por los accionantes como fue el dictamen realizado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas.

Acto seguido, el 20 de junio de ese año, el juzgador de primer grado dictó sentencia declarando civil, contractual y solidariamente responsables a Cafesalud E.P.S., I.P.S. Saludcoop y Clínica Saludcoop – Ibagué de los daños y perjuicios causados a los accionantes y los condenó a cancelar por daño moral a Eimy Yulieth Sogamoso Díaz 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

Edgar Augusto Gonzales Camayo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Juan David González Sogamoso 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Flor María Sogamoso Díaz 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Dora Concepción Sogamoso Díaz 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y José Benito Sogamoso 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la anterior determinación, Cafesalud E.P.S. interpuso recurso de apelación tras considerar que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, así mismo, una inadecuada resolución de la fijación del litigio y no se configuraron los elementos estructurales de responsabilidad civil en contra de los demandados, por lo que fue enviado al Tribunal cuestionado, colegiado que, el 28 de noviembre de 2018 revocó el fallo del a quo, y no accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que apreciadas en conjunto las pruebas se concluye que el fallador no realizó una debida valoración de las mismas «pues no puede olvidarse que en aplicación del artículo 2341 del Código Civil lo atinente a la regla de responsabilidad corresponde al demandante demostrar en principio no sólo el hecho intencional o culposo y el daño padecido sino también el nexo causal entre ese proceder o omisión negligente del causante sin que se encuentre en el plenario elementos de juicio que acrediten con la claridad y persuasión requeridos que los tratamientos realizados a la paciente hayan sido los desencadenantes de un aborto incompleto».

Conforme a lo anterior, la parte activa sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir, se realizó una interpretación inadecuada de las pruebas que indicaban que el servicio suministrado a la paciente fue inepto e inadecuado según lo consignado en la historia clínica lo que conllevó al aborto, causando graves traumas al núcleo familiar.

Además, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que Cafesalud E.P.S. fue la única que contestó la demanda, por lo que, se debió tener en cuenta ese silencio de las otras entidades como confesión ficta o presunta de los hechos que se manifestaron en la demanda. Frente a lo anterior, solicitaron que se le protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas legalmente arrimadas al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 53). Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima informó que emitió la sentencia de primera instancia conforme a la situación fáctica obrante en la actuación, no obstante, fue revocada por el superior.

A su turno, el Tribunal cuestionado indicó que la decisión que por este medio se denuncia fue proferida con base en el caudal probatorio aportado y las normas jurídicas que regulan el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y resaltó que: (…) surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, y reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Conforme al texto de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos dígase que la parte actora persigue el pago de una indemnización de perjuicios, derivada de un afirmado error médico que no supo detectar el estado de embarazo de la cadente EIMY YULIETH SOGAMOSO DÍAZ, ordenando una serie de tratamientos que desencadenaron los hechos que finalmente condujeron al fallecimiento del feto que se encontraba en su vientre, por tanto, bajo ese contexto debe examinarse el asunto puesto a consideración de la Sala, sin que entonces deba mirarse desde el punto de vista de la perdida de oportunidad que de manera insular se habla en el punto 12 de la demanda.

Así entonces se ocupará la Sala primeramente de las razones de apelación de la parte demandada, que en términos generales se encamina a señalar que no se encuentra demostrada en el expediente la responsabilidad medica declarada por el A Quo y, seguidamente si la tesis de la recurrente no sale avante, se ocupará de las razones de impugnación de la parte demandante referidas a los perjuicios materiales en cuanto a su monto y reconocimiento.

Y bajo ese norte, recuérdese que tratándose de la responsabilidad civil de los médicos por la prestación del servicio profesional, en los últimos tiempos, la jurisprudencia especializada, ha venido predicando que ésta es una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de la culpa, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual.

Sin embargo, la culpa del agente, ha de mirarse en tanto el hecho desencadenante del daño haya ocurrido bajo su esfera de control y éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. El juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación. A efectos de demostrar la negligencia médica alegada, aportó la parte actora la historia clínica de la paciente y el dictamen del médico GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS (folios 195 a 212 cuaderno 1), piezas procesales que según la demandada recurrente fueron erróneamente valoradas por el juez de instancia, por lo que se encaminara la Sala a su estudio conjunto: · El 27 de enero de 2010, la paciente ingresa al servicio de urgencias refiriendo sangrado vaginal abundante, es valorada por Ginecología, quien anota "paciente con sangrado importante, con cuello entreabierto, con antecedentes de planificación con preservativos, prueba de embarazo negativa.

Aunque la paciente diga lo contrario, considero que estamos ante un aborto casi completo. Se hospitaliza para legrado por el sangrado" (folios 170 a 173 cuaderno 1). Ese mismo día se realiza legrado y se da de alta con recomendaciones. · El 28 de febrero del 2010, la paciente consulta por persistencia del dolor en región, epigástrica. Se indica en la historia clínica "paciente con dolor abdominal.

Medico al parecer con patología colonica o enfermedad acido péptica decide dar manejo. De igual manera se entrega orden para valoración por ginecología por antecedente de hiperplasia endometrial (folio 173 cuaderno 1). · El 2 de marzo del 2010, la paciente es atendida por infección de vías urinarias, tratada con Cefradina y se da de alta (folio 175). · El 6 de mayo del 2010, la paciente consulta siendo diagnosticada con infección de vías urinarias según exámenes clínicos, se le formula CEFALEXINA, BISACODILO, IBUPROFENO, HIDROXIDO DE ALUMINIO + SIMETICONA, se da orden para control por consulta externa con reporte de ecografía vaginal anotándose que se la realizan el día 11 de mayo (folio 177 cuaderno 1). · El 15 de junio de 2011, la paciente acude a la Clínica de Saludcoop, es diagnosticada con “ hemorragia vaginal y uterina anormal” y en revisión por nutricionista se anota "la paciente no había informado que era diabética desde hace 4 meses" se explica de manera clara a la paciente la necesidad de adherencia al tratamiento igual que la dieta.

Se ordena 1 ampolla de acetatato de medroxiprogesterona y se ordena la toma de una ecografía transvaginal. (folio 148 cuaderno 1). · El 15 de julio de 2011, la paciente asiste a control, con reporte de paraclínicos diagnosticándose infección de vías urinarias en tanto el parcial de orina evidencia leucositosis con presencia de bacterias (folio 149 cuaderno 1). · El 2 de agosto del 2011, la paciente ingresa al servicio de urgencias a las 14:14 horas.

Se anota. “ Paciente con embarazo de alto riesgo por DM que estaba mal controlada, además a quien se le había diagnosticado Infección de vías urinarias, pero refiere que los medicamentos le producían emesis por lo cual no se los tomó. En el momento con residuos placentarios. Se solicita valoración por ginecología” (folio 152 cuaderno 1) y se diagnostica aborto en curso.

Se realiza legrado obstétrico a la paciente a las 22:25 horas y se le da salida a las 23:29 (folio 150 cuaderno 1). En esa misma fecha, el médico JAIME RENGIFO AGUDELO, anota que la paciente “ refiere ciclos irregulares, en mayo no llegó y desde ayer mareo y dolor bajo. Encontraron diabetes y formularon metformina hace 1 mes, hoy mucho dolor bajo con coágulos abundantes por lo cual consulta” ( ) “antecedentes: cesárea por sufrimiento fetal.

Diabetes mellitus diagnosticada hace 2 meses tomando metformina y Cefradina para infección vías urinarias”. Conforme el dictamen pericial “la paciente recibe manejo agresivo para su infección urinaria y evoluciona hasta el 02/08/2011 cuando dice que siente deseos de pujar y siente salida del feto dando aviso inmediato a la familia quienes la llevan al servicio de urgencias de la Clínica Saludcoop, donde es atendida y valorada por Ginecólogo, siendo programada para legrado ( )” agregando que “desde el punto de vista de la evolución natural de la enfermedad, una infección urinaria es una condición patológica muy riesgosa para un embarazo en su etapa inicial y el uso de ciertos medicamentos debe evitarse durante ese primer trimestre de la gestación, máxime en paciente diabética que requiere de cuidados especiales para evitar las infecciones”.

(…) A renglón seguido, señaló que: (…) el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, establece que “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” y que alusivo al tema, la jurisprudencia especializada ha dicho que se trata de un documento probatorio que ostenta una particular relevancia probatoria para, valorar los deberes de conducta del médico así como la atención médica al paciente (CSJ SC Sentencia 7 de nov. 2011, rad. 1999 00533 01).

En tal sentido, ha de indicarse que no aparece en la historia clínica ni en el experticio que la paciente al momento de consultar haya afirmado creer estar embarazada como se señala en el hecho 3 de la demanda, tampoco aparece registrada la consulta a la que se hace referencia en el mismo hecho del día 12 de febrero del 2011 y menos que se le haya señalado en esa fecha que debido a su diabetes mellitus no era posible que se encontrara en estado de embarazo, cuando en la consulta del día 15 de junio de 2011 -que obedeció a hemorragia vaginal y uterina- se anota en la historia clínica que "la paciente no había informado que era diabética, desde hace 4 meses pero no se toma los medicamentos.

Se explica a la paciente de manera clara en la necesidad de la adherencia al tratamiento igual que la dieta", es decir, que solo hasta esa fecha, la paciente anuncia su diagnóstico de diabetes mellitus, y también se sabe que no esta tomando los medicamentos que para controlar esa enfermedad se le habían ordenado. Llama la atención que tal circunstancia, no halla sido referida por el perito, pues tal como el señor apoderado de la parte demandante lo señala en el escrito de demanda en el punto "4.2 Compromiso institucional" (folio 233 cuaderno 1) una mujer con diabetes no controlada tiene mayor probabilidad de tener un aborto espontaneo o un mortinato".

En la historia clínica aparece igualmente que en esa fecha se le ordena 1 ampolla le acetato de medroxiprogesterona y la toma de una ecografía transvaginal, sin que obre en el expediente si esta última fue tomada y en caso positivo cuales fueron sus resultados, pues solo vuelven a aparecer anotaciones de consulta el día 15 de julio de 2011 (es decir, al mes siguiente) donde la paciente asiste a cita de control, trayendo reporte de paraclínicos, arrojando el parcial de orina una " leucositosis con presencia de bacterias" (folio 149), razón por la cual se le ordena ampicilina 500 mgs, ácido ascórbico, buril bromuro de hioscina y acetaminofen y se dan signos de alarma para reconsulta.

El 2 de agosto del 2011, la paciente consulta por dolor bajo con coágulos abundantes, quedando anotado que: "paciente en estado de embarazo de alto riesgo por Diabetes Mellitus que estaba mal controlada, a quien además se le había diagnosticado IVU, pero refiere que medicamentos le producían enemesis por lo cual no se los tomó", aspecto frente al cual tampoco hizo referencia el señor perito en su experticio.

Ahora, se trataba de una paciente con diabetes Mellitus mal controlada, sin que aparezca en el expediente prueba alguna que se permita endilgar ese “mal control” al ente asistencial o a la EPS pues al parecer como quedo registrado en la historia clínica el inadecuado control provenía de la paciente, quien no se tomaba los medicamentos ni seguía la dieta, razón por la cual, se deja anotada en la consulta del 15 de junio que “se explica a la paciente de manera clara en la necesidad de la adherencia al tratamiento igual que la dieta” quien “entiende y acepta de manera clara” las recomendaciones.

Ahora, si bien es cierto se recomendó un agresivo tratamiento con medicamentos en relación con el diagnostico de infección de vías urinarias, lo cierto es que, como la paciente misma lo señaló en consulta del 2 de agosto de 2011, no se los tomó porque le producían vómito, aspecto este que tampoco le mereció ningún comentario al señor perito.

Tampoco mencionó el perito ni tuvo en cuenta los antecedentes médicos de la paciente, tales como que ésta ya había sufrido un aborto espontáneo, que llevo a que se le practicara un legrado el 27 de enero del 2010, sin que el mismo haya obedecido a la ingesta de algún medicamento o que en la consulta del 10 de febrero de 2010, se remitió a valoración por ginecología por antecedente de hiperplasia endometrial, sin que se sepa si la misma fue tratada o no. Así las cosas, manifestó que: No se encuentra entonces en el dictamen que se acompañó a la demanda la rigurosidad y la cientificidad que lo deben soportar, en tanto que guardó silencio sobre varios aspectos médicos contenidos en la historia clínica y que eran relevantes para el asunto bajo estudio conforme lo arriba explicitado, sin que del mismo emerja la existencia de una relación directa entre el tratamiento suministrado a la paciente y la expulsión del feto y sin que el hecho de que su contenido no hubiere sido objetado en el trámite de la primera instancia por la parte demandada exima al señor juez o a esta instancia de realizar su valoración probatoria conforme lo ordena el artículo 232 del Código General del Proceso.

Tampoco tal relación se extrae del contenido de la historia clínica, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el señor juez de instancia, no aparece plenamente demostrado en el expediente que el daño (aborto) sea consecuencia directa de la ingesta de los medicamentos ordenados para tratar la Infección de vías urinarias. De otro lado, si bien en la historia clínica obra que la paciente llegó al centro de salud el día 2 de agosto del 2011 portando en una bolsa restos placentarios, fuera del dicho de la señora SOGAMOSO DÍAZ no aparece ninguna prueba en el expediente que permita corroborar su afirmación referida a que ésta le fue arrebatada de las manos por el médico tratante y arrojada a la caneca de la basura, por lo que tampoco se puede derivar de tal narración un “juicio ético” como lo hiciera el perito.

No puede olvidarse que en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, atinente a la responsabilidad, corresponde al demandante demostrar, en principio, no solo el hecho intencional o culposo y el daño padecido, sino también el nexo causal entre ese proceder u omisión negligente del causante, sin que se encuentren en el plenario elementos de juicio que acrediten con la claridad y persuasión requeridos, que los tratamientos realizados a la paciente EIMY YULIETH SOGAMOSO DÍAZ, hayan sido los desencadenantes de un aborto incompleto, razones todas éstas que conllevan a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, decisión que releva entonces de estudiar las razones de impugnación de la parte demandante.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con base en las pruebas recaudadas el colegiado avizoró que no fue plenamente demostrado en el expediente que el daño ocasionado, que en este caso fue el aborto, haya sido consecuencia directa de la ingesta de los medicamentos ordenados para tratar la infección de vías urinarias, agregando por demás que, el Tribunal se centró en el estudio de las pruebas para demostrar si verdaderamente existió negligencia en la atención médica dada a Eimy Yulieth Sogamoso Díaz sin poderse asegurar que dicho suceso haya sido producto de una mala prestación del servicio, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en presupuestos admisibles, que no pueden ser arrebatados por esta vía excepcional.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, con respecto a la afirmación que aduce la parte actora, como sustento de su escrito, que únicamente Cafesalud E.P.S contestó la demanda, y las demás entidades guardaron silencio, por lo que se debía tomar como confesión ficta o presunta los hechos que se manifestaron en la demanda, advierte la Sala que la figura invocada se encuentra contemplada en el inciso 2º del artículo 205 del CGP, es una presunción legal que se puede desvirtuar con las demás pruebas arrimadas al proceso, lo cual hace parte de la valoración probatoria a cargo del juez de conocimiento, dentro de los principios de autonomía e independencia que por este mecanismo no se puede invadir, como ya ha quedado señalado arriba.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00