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STL6063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

PAGE Radicación n.° 55340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6063-2019 Radicación n.° 55340 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ROCÍO CASCAVITA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se desempeñó como docente del Magisterio a órdenes de la Secretaría de Educación de Bogotá; que, mediante Resolución 4740 del 2012, le fueron reconocidas sus cesantías parciales, pago que se efectuó tardíamente pues solo se hizo hasta el 14 de septiembre de ese año, de ahí que la entidad incurrió en mora y desconoció la Ley 1071 de 2006.

Que, en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición para el pago de la sanción moratoria pero que no le dieron ninguna respuesta; que insistió pero no obtuvo pronunciamiento alguno, además se adelantó conciliación extrajudicial «contra el acto presunto o ficto» pero fue declarada fallida. Señaló que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho «con la finalidad que declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el accionante el pasado 11 de febrero de 2013, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria»; que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, despacho que mediante auto de 21 de abril de 2015 ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de la misma ciudad; que presentó memorial para que no se ejecutara esa decisión pero fue «ignorado».

Que, el 28 de abril de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó su remisión, por cuantía, a los juzgados de pequeñas causas, ante el conflicto de competencia que se dio, el Tribunal resolvió asignarlo al primero, de ahí que el a quo, el 22 de junio de 2017 admitió la acción: no obstante, «caprichosamente», el 3 de septiembre de 2018, negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.

Indicó que contra ese auto interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que « la competencia de la sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, deberá ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo» criterio que también estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 de, de ahí que en su parecer los jueces laborales violentaron su derecho de igualdad respecto a personas en igual condición cuyo asunto se tramitó por la jurisdicción contenciosa y además, de manera caprichosa y sin fundamento alguno asumieron la competencia del asunto.

Agregó que «el juez laboral en este caso, luego de someter a la accionante a unos tiempos de espera superiores a un año entre una actuación y otra decide de manera arbitraria, luego de haber admitido la demanda, mediante auto retrotrae toda la actuación y decide negar el mandamiento de pago, ahora incluso agrava la situación de la accionante condenándola a pagar costas y agencias en derecho».

Por lo expuesto, solicitó que se dejen sin valor y efecto las siguientes decisiones: i) la de 20 de marzo de 2015 mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá remitió el proceso de acción y nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción laboral; ii) las dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad; y iii) la de 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal, mediante la cual confirmó la negativa de pago del a quo.

En consecuencia de ello, se ordene enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa para que se tramite su acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá señaló que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado la jurisdicción competente para tramitar el presente caso es la ordinaria laboral, en virtud de que la accionante promovió proceso ejecutivo para el pago de la obligación que adujo tenía a su favor, de ahí que resaltó la razonabilidad de su decisión y la improcedencia del amparo, máxime cuando la providencia cuestionada se dictó el 20 de marzo de 2015, esto es, hacía más de 4 años.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá reseñó que recibió el proceso y por auto de 26 de octubre de 2015 «propuso el conflicto de competencia negativo con el juez administrativo», por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero de 2016, le asignó la competencia, de ahí que asumió el conocimiento e inadmitió la demanda para que se adecuara conforme el artículo 25 del Código Procesal Laboral y una vez ello se envió por competencia al de pequeñas causas.

Que, ese último juzgado, por auto de 9 de noviembre de 2016, propuso conflicto negativo, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por proveído de 9 de mayo de 2017, otorgó competencia al juez del circuito; es así que, por providencia de 20 de junio de 2017 admitió la demanda pero el 27 de agosto de 2017, «realizando un control de legalidad y teniendo en cuenta el artículo 132 del CGP, encuentra que el proceso debía ser terminado como un proceso ejecutivo y no un ordinario» y que «revisados los documentos allegados por el despacho se encontró que el proceso carecía de un título ejecutivo y por lo tanto se negó el mandamiento de pago y se ordenó devolver la demanda junto con los anexos»; que contra esa decisión se interpuso apelación y el Tribunal confirmó. El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la actuación realizada por esa Corporación no vulneró las garantías constitucionales alegadas e indicó abstenerse a lo resuelto en el proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por el trámite adelantado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es así que a su juicio el asunto debió tramitarse por la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, de 20 de marzo de 2015, que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.

Frente al punto, esta Sala debe precisar que la accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión atacada data del 20 de marzo de 2015, advirtiéndose que la actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de abril de 2019, esto es, después de transcurrido más de 4 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, es así que ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Ahora, Cascavita García, en el presente amparo, también solicita la revocatoria de los autos dictados por los funcionarios de la jurisdicción laboral, pues en su criterio: i) el juez de manera desacertada retrotrae todas sus actuaciones y da un trámite diferente al proceso y ii) no se estudió debidamente el título ejecutivo aportado y de manera «caprichosa» desconocieron sus derechos.

Al respecto, cabe precisar que en torno al primer punto, si bien el a quo admitió la demanda como si se tratara de un proceso ordinario, posteriormente evidenció que se trataba de un ejecutivo y así dio desarrollo al asunto, frente a lo cual la parte ejecutante apeló y el Tribunal señaló que «a pesar de que el presente proceso fue presentado como un ordinario laboral y la actuación de la a quo corresponde a un trámite ejecutivo, ello no luce desacertado, pues conforme con el art. 390 del CGP “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y dará el trámite que legalmente le corresponde aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”».

De lo anterior, es claro que el pronunciamiento del Tribunal en torno al tema se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Ahora, frente al segundo punto, esto es, la inadecuada valoración del título ejecutivo presentado por la parte ejecutante, es claro que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, por providencia de 19 de julio de 2018, encontró que el título ejecutivo allegado por la ejecutante no cumplía las condiciones legales establecidas en el artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de ahí que negó el mandamiento ejecutivo; decisión que fue apelada y el Tribunal confirmó el 29 de enero de 2019, por cuanto en su criterio, luego de que reseñó los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 422 del Código General del Proceso, detalló las inconsistencias del acto administrativo, sostuvo que: El título complejo aportado en el expediente por la parte ejecutante, no cumple con las características de un título ejecutivo, pues la obligación no es clara, ni expresa, por cuanto en el acto administrativo que le reconoció el auxilio de cesantías no reconoció la sanción moratoria deprecada y no hay prueba en la que se demuestre que la administración hubiese admitido el pago de la sanción moratoria deprecada.

La falta de certeza sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución afecta el requisito de exigibilidad, contrario a la plena certeza con la que debe emerger la obligación del documento o documentos aportados como título base de recaudo» En suma, las apreciaciones analizadas en manera alguna lucen arbitrarias, sino cimentadas en un criterio razonable, que tiene origen en el análisis de las pruebas obrantes y en la norma aplicable al asunto de autos, según las cuales los jueces de instancia no encontraron que el título ejecutivo aportado constituyera una obligación clara, expresa y exigible, así que esta Sala concluye que en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-11 V.00