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STL6062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.° 84185 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6062-2019 Radicación n.° 84185 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el cual se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y, como consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular en contra de la Parroquia San Lorenzo de Supia (Caldas) por cuanto el inmueble en el que prestaba servicios a la comunidad no tenía la estructura adecuada para la accesibilidad de personas en silla de ruedas.

El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) que, por fallo del 8 de mayo de 2018, negó las pretensiones del demandante y encontró probadas las excepciones de «improcedencia de la acción – inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de la Parroquia San Lorenzo».

Que, contra la anterior decisión, Arias Idarraga presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el 1º de noviembre de 2018. A juicio del actor, los jueces de instancia vulneraron sus derechos por cuanto no accedieron a las pretensiones incoadas, ello en desconocimiento de la Ley 361 de 1997.

De ahí que solicitó que se decrete la nulidad de las decisiones proferidas al interior de la acción popular y copia de toda la actuación en el amparo constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

El juzgado vinculado manifestó que en el proceso adelantado por el aquí accionante se respetaron los derechos fundamentales y aclaró que la acción de tutela no podía utilizarse como un medio alternativo para controvertir decisiones judiciales. La Procuraduría Delegada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que en la decisión atacada: El Tribunal accionado halló por demostrado que en el sub examine era inexistente la conculcación de los derechos colectivos, pues, luego de apreciar los documentos fotográficos y la inspección judicial practicada en el sitio de la supuesta vulneración, ultimó que el templo de la parroquia San Lorenzo del Municipio de Supia (Caldas), sí contaba con una rampa de acceso para las personas con movilidad reducida; que aunque el despacho parroquial ciertamente no tenía acceso para ciudadanos en situación de discapacidad, se encontraba contiguo al templo y contaba con un dispositivo sonoro exclusivo para que el personal eclesiástico y administrativo atendiera a dicho grupo.

Así las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos en manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

Frente a las copias solicitadas por el actor, sostuvo que «por Secretaría serán expedidas las mismas, claro está, a costa del interesado; por demás, envíese al correo electrónico de éste las copias procesales solicitadas en el escrito de tutela». III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la inconformidad de Javier Elías Arias Idárraga recae en las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al interior de la acción popular que presentó en contra la Parroquia San Lorenzo de Supia (Caldas) para que adecuara sus instalaciones y permitir la accesibilidad de las personas en silla de ruedas.

En efecto, el a quo negó la acción popular impetrada y el Tribunal confirmó por cuanto a su juicio, una vez se estudiaron los elementos de juicio allegados, se encontró que las instalaciones de la Iglesia (Templo y Secretaría Parroquial) sí contaban con una rampa para el acceso de personas con movilidad reducida, además que tenían una herramienta para que ese tipo de personas tuvieran mayor asistencia y acompañamiento, de ahí que concluyó que la Ley 361 de 1997 no fue desconocida por parte de la entidad accionada.

Así las cosas, para la Sala es claro que no existió la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por cuanto el Tribunal accionado se fundamentó en lo establecido en la norma jurídica aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, de ahí que de manera objetiva y sustentada concluyó que no se desconocieron los derechos colectivos alegados en la acción popular que presentó Arias Idarraga, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00