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STL6061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84087 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6061-2019 Radicación n° 84087 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad DISICO S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal que le siguió VL Ingenieros y Arquitectos SAS.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que VL Ingenieros y Arquitectos SAS instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra, exigiendo el pago por valor de $105.000.000 y teniendo como base de la acción el acuerdo transaccional de fecha 26 de noviembre de 2016. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por proveído del 13 de enero de 2017, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor de la sociedad VL Ingenieros y Arquitectos SAS.

Aseveró que repuso la anterior decisión y se opuso al mandamiento de pago, al evidenciar que «el título base de la acción en este caso el acuerdo transaccional aportado al proceso no era el original»; que por auto del 7 de marzo de 2017, el Juzgado revocó su determinación y negó el mandamiento de pago. Expuso que posteriormente, la firma VL Ingenieros y Arquitectos SAS instauró demanda declarativa haciendo uso de lo contemplado en el artículo 430 del CGP, y solicitó que se declarara a Disico S.A. como deudora, de conformidad con el acuerdo de transacción suscrito entre ambas sociedades el 26 de noviembre de 2015.

Anotó que interpuso como excepción la «inexigibilidad de la obligación cobrada» por no cumplirse el requisito de la cláusula 1.4. que previó que el pago se haría exigible una vez esta sociedad cumpliera la condición consistente en la «entrega formal de todos los soportes pendientes por concepto de liquidaciones prestaciones sociales, parafiscales, pagos de nómina y FIC, y que con el fin de cumplir dichos acuerdos se establece como plazo máximo para la entrega de los soportes documentales el día 2/12/2015», la que su contradictora no ha colmado, «o por lo menos así no lo ha demostrado», pues «[…] nunca recibió […] la totalidad de los soportes», toda vez que «si bien es cierto que entregó parte de la documentación en ella exigida, aún hace falta que entregue los exámenes de egreso de todos los trabajadores […]».

Advirtió que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le impuso satisfacer dicha suma, con la prevención que «al momento de obtener el cobro, deberá aportar los documentos que obren en su poder y entregarlos a la parte demandada en cumplimiento de la cláusula 1.4 del acuerdo transaccional», pero el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 10 de octubre de 2018, lesionó sus privilegios como apelante única al modificar esa sentencia declarando no probada la excepción, sin tener en cuenta que «el pago de esos parafiscales correspondía hacerlo a la firma VL Ingenieros, dada su condición de empleadora del personal que hubiera contratado», y que esa «obligación no tenía por qué cambiar, en caso de que Disico, como responsable solidario de tal obligación en los términos de la ley laboral, se hubiese visto precisada a efectuar pagos de algunas de esas obligaciones parafiscales»; además, tampoco le dio el alcance «integral» que el mismo convenio contemplaba y que le daba la prerrogativa de «medir la obra ejecutada y así determinar si había, o no, saldo a su cargo», llegando «al absurdo de condenarla a pagar […] obra no ejecutada por ella e incluso a omitir que ya le había pagado, en exceso el monto debido», lo que debió reconocer oficiosamente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejara sin efecto la modificación del fallo de primera instancia dispuesta en el dictado el 4 de octubre de 2018, corregido el 2 de noviembre siguiente, y se ordenara emitir otro en el que la transacción de 26 de noviembre de 2016 fuera aplicada «como documento único, indivisible e “integral para ambas partes”», teniendo en cuenta que allí se «reservó el derecho a verificar las cantidades de obra ejecutadas contra las actas de avance», y que en tal virtud, «se respete el resultado de la medición de obra» que siguiendo sus instrucciones practicó una ingeniera y, si hay duda sobre la misma, se decretara el testimonio de Elkin González.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-00666, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se remitió a los razonamientos expuestos en su providencia. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones rendidas en su despacho, indicó que el proceso se encuentra en la fase de cobro coercitivo, y destacó que la quejosa ha «contado con las oportunidades para controvertir las posturas adoptadas en el litigio».

VL Ingenieros y Arquitectos SAS, enfatizó la amplitud del debate civil y las garantías de que gozaron las partes, por lo que no era válido desconocer lo allí realizado, máxime que lo pretendido era introducir nuevos temas que no fueron materia de la réplica de Disico S.A.; asimismo, anotó que habían pasado cinco meses desde el fallo cuestionado.

Por sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «visto lo acontecido en el juicio verbal que VL Ingenieros y Arquitectos SAS adelantó a Disico S.A., en concreto lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […], no encuentra ningún desafuero que amerite su intervención extraordinaria».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que a pesar de que Disico S.A. era apelante único, el fallo de segunda instancia hizo más gravosa su situación, «desconociendo la prohibición que al respecto consagra el artículo 328 del CGP», agravamiento que surgió en su sentir, cuando el Tribunal, al resolver la alzada, «declaró no probada la excepción que sí acogió el fallo de primer grado, con lo cual la condena impuesta a Disico pasó de estar en forma condicionada […] a ser pura y simple».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juez plural accionado trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la sociedad accionante al resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, así como el requerimiento de aclaración y adición a dicha sentencia. En pronunciamiento de 10 de octubre de 2018, el Tribunal acusado, al decidir la alzada, sostuvo en cuanto a la aplicación de la cláusula de integralidad de la transacción, que la sociedad Disico S.A. no formuló ni en la contestación de la demanda, ni en las excepciones que propuso planteamiento alguno sobre «un supuesto incumplimiento de la actora en cuanto a la cantidad de las obras ejecutadas y que eran objeto de la orden de trabajo CV-48, tema relacionado con las mentadas estipulaciones y que resulta novedoso y, por contera, aparejaría una transgresión al derecho de contradicción»; asimismo, refirió que los cuestionamientos relacionados con dichos aspectos «no guardan simetría con los razonamientos que soportan la determinación combatida, pues, itérase, ésta abordó los puntuales del litigio, esto es, la falta de satisfacción de la condición pactada por los contendientes en la transacción y la alegada inoponibilidad de la misma», situación que reafirmó al dilucidar por proveído del 2 de noviembre de 2018, la solicitud de aclaración y adición que le fue presentada.

De otra parte, en lo atinente a la supuesta reforma en perjuicio, estableció el juez plural al solventar la aclaración requerida que «en el numeral tercero de la motivación de la sentencia, el Tribunal concluyó que la inferencia a la cual arribó el a quo, sin protesta de la apelante, acerca de la entrega de unos documentos atinentes a la orden de servicio n.° CV 48, “comportaba la improsperidad de la excepción […] y por contera, imponía su declaración en la parte resolutiva, amén de que la orden atinente a tal documentación carece de asidero, por lo que tratándose de temas íntimamente relacionados con la condena impuesta se hace imperativa su modificación (art. 328 CGP), revocando esta última y, en su lugar, declarando no probado el medio exceptivo».

Así las cosas, se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en una argumentación basada en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que lo concerniente a la integralidad de la transacción, en virtud de la cual Disico S.A., se reservaba el derecho a verificar las cantidades de obra ejecutadas contra las actas de avance, en efecto, no fue un tema materia de debate al interior del proceso, por lo que no existió arbitrariedad alguna o defecto u omisión que por su envergadura impusiera la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00