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STL6060-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55172 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6060-2019 Radicación n.° 55172 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada del SINDICATO DE CONDUCTORES, EMPLEADOS Y PROPIETARIOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PÚBLICO –ASOPROCTE S.I.- y de JUAN CAMILO ZULUAGA ORTIZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la COOPERATIVA UNITRANS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que, el 8 de febrero de 2015, se conformó la Cooperativa Unitrans de Manizales el Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor de Servicio Público –ASOPROCTE S.I. y que en virtud de ello, la empresa empezó a discriminar y a despedir sin justa causa a los trabajadores aforados y afiliados.

Expresaron que Juan Camilo Zuluaga Ortiz se vinculó a la empresa con un contrato a término indefinido «como conductor de la Buseta de Servicio Público A-3237, en la ruta urbana de la ciudad de Manizales»; desde el 25 de junio de 2014, que el 22 de marzo de 2016 se afilió a ASOPROCTE S.I., y en la Asamblea de 18 de junio de 2018, fue nombrado como suplente de la Junta Directiva de la Asociación. Adujeron que, el 6 de marzo de 2018, el juzgado dio inicio a la audiencia y « una vez hizo su presentación como representante legal de la Asociación, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que presidia la audiencia me manifestó que no podía ser parte en el proceso por cuanto no había asistido con apoderado judicial»; por tal razón el representante de la asociación solicitó su aplazamiento y fue negado «sin justificación alguna».

Por lo anterior, manifestaron que el juzgado vulneró sus derechos en tanto «con todo respeto considero, esta actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, es arbitraria y vulnera el derecho fundamental de Asociación a la cual pertenece el trabajador demandante aforado, es FORZOSA, según lo establecido en el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral y su actuación es precisamente para coadyuvar a éste y defender así el derecho reclamado, tanto de la Asociación de la que emana el fuero como el trabajador aforado».

Y agregó que «valga aclarar que como este proceso es de única instancia, la demanda se contesta en la Única Audiencia oportunidad procesal que me fue negada al no concederse el aplazamiento de la misma, para acudir con Apoderado Judicial, razón por la cual, no tuve la oportunidad de contestarla demanda, ni de aportar pruebas a favor de la Asociación SINDICATO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO, “ASOPROCTE S.I., ni a favor del ex trabajador que al momento del despido gozaba de fuero sindical, violación flagrante del Derecho al Debido Proceso, Defensa y Contradicción. De esta forma el derecho de defensa».

Finalmente solicitaron que se tutelen los derechos tanto del Sindicato como Juan Camilo Zuluaga Ortiz y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de 6 de marzo de 2019, y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a programar una nueva audiencia en la que pueda acudir el Sindicato ASOPROCTE S.I. Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Cooperativa Unitrans.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales comunicó que el proceso especial de fuero sindical, fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de marzo de 2019, «razón por la cual, será ese despacho judicial en donde puedan brindarle la información relacionada con la existencia de otros sujetos procesales y sus direcciones para notificación».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales allegó el expediente del proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se cuestiona el trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 6 de marzo de 2018, por cuanto a criterio de la parte accionante no pudo intervenir, por no acudir a la audiencia con apoderado judicial, vulnerando así sus derechos, de ahí que solicitaron que se declare la nulidad y se programe una nueva audiencia en la que pueda acudir con su apoderado judicial.

Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por los tutelantes, la Sala advierte que no elevaron ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debieron acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa podría ser impugnada ante el superior y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abriría camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00