CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02281-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL606-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02281-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Víctor Antonio Calderón Osorno, Martha Lucía Barrera Castrillón e Iván Darí Franco Santamaría promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Víctor Antonio Calderón Osorno contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310502020220014600 - Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín Con sentencia de 22 de febrero de 2024 la autoridad resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor VICTOR [sic] ANTONIO CALDERON [sic] OSORNO, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados […], y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes […] y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […] Colfondos y Porvenir formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
Con providencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: ADICIONAR la providencia de primera instancia […]. ADICIONAR para indicar que Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A., en caso [de] que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin [sic], tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
ADICIONAR la sentencia en cuanto que Porvenir, Protección y Colfondos S.A., para ordenarles que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
REVOCAR en cuanto se ordenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […] Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió tras considerar que « no demostraron las codemandadas que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV) », por lo que « no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes para recurrir en casación » Colfondos interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero con auto de 11 de octubre de 2024 el juez de apelaciones rechazó el primero de plano y no concedió las copias para surtir el segundo, en razón a que el recurso de reposición se interpuso en forma extemporánea. ii) Proceso ordinario laboral de Martha Lucía Barrera Castrillón contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310500820220034500 - Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Con sentencia de 30 de mayo de 2023 la autoridad resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la Ineficacia [sic] del acto jurídico del traslado que la demandante MARTA [sic] LUCIA [sic] BARRERA CASTRILLÓN […].
SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. […] Colfondos formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Con providencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó la determinación de primer grado en el siguiente sentido:
PRIMERO: Adicionar la sentencia en cuanto a que las sumas que la AFP devolverá a Colpensiones deben ser indexadas. Al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. […] Colfondos presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 28 de agosto de 2024, que se notificó el 29 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió, pues « se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir ». iii) Proceso ordinario laboral de Iván Darío Franco Santamaría contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310500120220028600 - Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Con sentencia de 15 de abril de 2024 la autoridad resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES […] tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas trasladadas debidamente discriminadas, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que IVÁN DARIO FRANCO SANTAMARIA [sic], para causar la pensión de vejez en el RPM deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la ley [sic] 797 de 2003.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., a favor de IVÁN DARIO FRANCO SANTAMARIA [sic], se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL DE PESOS ($ 3’900.000). […] Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó la decisión de primera instancia: […] para indicar que también deben ser traslados por parte del fondo, los valores cobrados por prima de reaseguros de Fogafin [sic], en caso [de] que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
En lo demás se confirma la providencia. […]. Colfondos presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 20 de septiembre de 2024 el juez de apelaciones no lo concedió porque « no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. ». La tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y, con auto de 11 de octubre de 2024 el juez plural rechazó de plano el mecanismo horizontal y no concedió la queja porque « se encuentra fuera de término ».
Respecto de los tres procesos adujo que i) solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, pero los estrados judiciales se apartaron de ella; ii) agotó « todos los medios ordinarios y extraordinarios »; y) demostró con suficiencia que devolver la totalidad de los aportes que recibió es « materialmente imposible » en la medida que el afiliado se benefició de la administración « durante muchos años o incluso décadas ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de mayo y 25 y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 05001310502020220014600, 05001310500820220034500 y 05001310500120220028600, respectivamente para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2024, se sometió a reparto el 10 siguiente y, con auto de 12 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió los enlaces para acceder a las piezas procesales, resumió las actuaciones que adelantó al interior de los procesos y defendió su legalidad.
El Juzgado Primero y Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a través de memoriales independientes, remitieron el vínculo digital del expediente. Porvenir y Protección pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 24 de mayo y 25 y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 05001310502020220014600, 05001310500820220034500 y 05001310500120220028600, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorce con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se advierte que, conforme a la revisión de las piezas procesales, para el proceso ordinario laboral de Martha Lucía Barrera Castrillón, radicado con el número 05001310500820220034500, la precursora contó con el recurso de reposición y queja contra la providencia que no concedió el extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pese a que en su escrito inaugural afirmó que agotó « todos los medios ordinarios y extraordinarios ».
Además, se evidencia que, si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el proveído que no accedió al extraordinario de casación en los procesos de Víctor Antonio Calderón Osorno, radicado con el número 05001310502020220014600, e Iván Darío Franco Santamaría, radicado con el número 05001310500120220028600, esta lo hizo de manera extemporánea.
Lo dicho, lleva a inferir que, para el primer caso, la precursora decidió no emplear el mecanismo adecuado por su propia incuria y que, para el segundo y tercero, no los utilizó de manera correcta al formularlos extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00