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STL6059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55278 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6059-2019 Radicación n.° 55278 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de YADIRA ESTHER DURANGO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a VIVIANA MORALES CAMARGO y a ANDRÉS BETANCOURT DURANGO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Viviana Morales Camargo promovió proceso ordinario laboral en su contra y que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería que lo admitió el 16 de febrero de 2017 y ordenó la notificación personal.

Advirtió que debido a su delicado estado de salud, autorizó a su hijo Albeiro Betancourt para que realizara algunas actuaciones «jurídicas en su nombre, sin expresar mayores detalles, previendo el impacto de ello para su salud». Señaló que, el 1° de marzo de 2017, su hijo como su representante se presentó en el juzgado «con un escrito sin referencia de ninguna clase, en donde no se señala a que proceso va dirigida tal autorización, ni la providencia que se va a notificar; ello además, sin mencionar que el señor Betancourt al no ser abogado, no está facultado para comparecer a un proceso en representación de otra persona y mucho menos para efectos de surtir un acto procesal tan importante como lo es la NOTIFICACIÓN PERSONAL».

Que en virtud de ello, el despacho la tuvo por notificada pero sin que ella se presentara personalmente ni por medio de apoderado judicial; además que, posteriormente, cuando Betancourt Durango constituyó «apoderado para efectos de la contestación de la demanda», por auto de 24 de marzo de 2017, el juez señaló que este no estaba facultado para actuar en el proceso.

Expresó que, el 5 de diciembre de 2017, el a quo emitió sentencia condenatoria en su contra y permitió que Andrés Betancourt Durango «presentara el recurso de apelación». Que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018; no obstante, a su juicio, tampoco advirtió de las irregularidades existentes, esto es, su indebida representación y comparecencia al trámite seguido en su contra, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Resaltó que se encuentra en curso un proceso ejecutivo laboral, en el que se estaba llevando la diligencia de secuestro de su establecimiento de comercio, lo que le ocasionaba graves perjuicios. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias emitidas el 5 de diciembre de 2017 y el 2 de octubre de 2018.

Por auto de 29 de abril de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Viviana Morales Camargo y a Andrés Betancourt Durango. La parte accionante aportó las actas de las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Montería y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería indicó que se debe negar la solicitud, puesto que la tutela no corresponde a una tercera instancia y « por tanto no es plausible que a través de dicho mecanismo se procure un nuevo análisis de pruebas que fueron debidamente evaluadas acorde al principio de libre formación dentro del convencimiento dentro de las respectivas instancias procesales del juicio ordinario y posterior ejecutivo», además que «tampoco se agotaron los medios de defensa y recursos ordinarios y extraordinarios previamente requeridos para poder adelantar los trámites constitucionales que direccionan la acción de tutela»; y adjunto copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en esta acción. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se cuestionan las decisiones de emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues en criterio de la actora se les desconocieron sus derechos fundamentales porque no fue notificada debidamente del proceso ordinario adelantado en su contra.

Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que la actora no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la actora puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.

Las breves anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00