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STL6058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6058-2019 Radicación n° 84141 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ PABLO BARRERA PEÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2015-00266, que fue promovido en su contra por la señora Ilberia García Gaona.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la señora Ilberia García Gaona promovió en su contra proceso reivindicatorio, con el fin de que se declarara que le pertenecía el predio con matrícula 50C-1503127 ubicado en la carrera 15 B n.º 9 A-51 de la Urbanización El Poblado del Municipio de Mosquera; que se le reivindicara dicho bien y se ordenara el pago de los frutos «no solo los recibidos sino también los que el dueño hubiera podido recibir con mediana inteligencia», desde que él entró en posesión hasta la entrega del bien.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que por sentencia del 22 de marzo de 2018, acogió las pretensiones de la demanda, declaró que la señora García Gaona era propietaria del inmueble y decretó la restitución del mismo; asimismo, le reconoció a él como mejoras útiles la suma de $57.916.418 y ordenó pagarle a la demandante $7.968.418 por frutos y $7.000.000 por agencias en derecho.

Aseveró que ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2018, resolvió reducir los frutos a favor de la demandante a $4.979.219,17, revocó lo atinente a las mejoras útiles y le dio 10 días de plazo para restituir el fundo. Advirtió que la determinación proferida por el juez colegiado incurrió en vía de hecho, dado que no valoró las pruebas sobre el dinero que invirtió en la casa, ni tuvo en cuenta su situación económica, dejándolo en estado de indefensión, ya que debe abandonar en bien raíz «sin tener siquiera un término para buscar una habitación».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia y se le reconocieran «las mejoras que invirtió en la construcción de la vivienda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a las partes y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por sentencia del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida y las pruebas que le permitió concluir que no había lugar a reconocer mejoras a favor del demandado». IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «no se examinaron los argumentos acerca de los hechos probados en el transcurso del proceso que culminó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza […]», pues el juez plural «solo apreció lo dicho por el togado de la señora Ilberia García y con ello dejó sin efecto el fallo del Juzgado […]».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir la determinación que revocó el reconocimiento de mejoras útiles que le había hecho el juzgado de conocimiento a su favor, al acceder a la reivindicación reclamada por la señora Ilberia García Gaona.

En la sentencia de 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta, y más exactamente en cuanto a lo atinente al no reconocimiento de las mejoras al señor Barrera Peña, sostuvo que este «no realizó ningún esfuerzo fáctico ni probatorio en aras de discriminar y acreditar los incrementos que aparentemente realizó, al punto que no presentó el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, justipreciando dicho concepto (institución jurídica vigente desde el año 2012); por manera que para resolver ese asunto resulta menester analizar el dictamen pericial decretado con prescindencia de que la accionante aseguró que desistió de esa probanza en la audiencia de juzgamiento surtida durante la primera instancia, ello, por cuanto en estos casos, como se señaló, deviene forzoso enjuiciar la procedencia y monto de las restituciones que se deben las partes».

De otra parte, indicó que «la experticia elaborada con miras a deducir las mejoras no consagra los requisitos del artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 por cuanto carece de cualquier fundamentación, investigación y método valorativo, […]», lo anterior por cuanto que el auxiliar «no aportó su currículum, sus credenciales académicas y la documentación que soportara su experiencia profesional, […]», certificaciones que eran necesarias, toda vez que el dictamen se decretó y práctico en vigencia del CGP, así como al hecho de que «el perito no verificó materialmente que aumentos se encuentran enclavados en el extremo habitacional ordenado a restituir, lo que a las claras impide verificar la existencia y antigüedad de los incrementos reconocidos en la sentencia enrostrada, […]», y solo se atuvo a «la información y documentación que el accionado le suministró […], a saber 5 facturas de compra de materiales de construcción y de las declaraciones escritas que los señores Rodríguez Reyes, Urbina y Castillo Jiménez realizaron (el 4 y 8 de marzo de 2015 y 9 de agosto de 2016) asegurando que realizaron las obras en el inmueble disputado por órdenes del demandado», lo que en efecto, permitía establecer que no podía atribuírsele valor probatorio alguno al citado dictamen, y en esa medida ante la ausencia de prueba, no era viable decretar a favor del señor Barrera Peña los incrementos reclamados.

Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que debía revocarse el reconocimiento de mejoras útiles que había hecho el juzgado al aquí accionante, ante la ausencia de pruebas que acreditaran las mismas y a que estas tampoco fueron invocadas al momento de contestar la demanda, conclusión fáctica que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00