PAGE Radicación n.° 55306 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6057-2019 Radicación n.° 55306 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MIRYAM TRUJILLO ARAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a RUBÉN DARÍO MENDIETA MORALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, declaró la unión marital de hecho entre ella y Adolfo Ávila Serrano; no obstante, se enteró que al mismo tiempo Rubén Darío Mendieta Morales interpuso demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero de Ávila Serrano. Que, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó vincularla como litisconsorte necesario; sin embargo, su apoderado al contestar la demanda no solicitó la suspensión del proceso laboral mientras se terminaba el que cursaba en el Juzgado de Familia; que el 3 de mayo de 2018, el despacho emitió sentencia y condenó a la entidad demandada al pago de la prestación pedida por Rubén Darío Mendieta Morales.
Alegó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 6 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia del a quo. Señaló que los fallos anteriores le vulneraron sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta «las pruebas recaudadas en el proceso laboral» y de las cuales quedaba claro que ella era beneficiaria de la prestación del causante.
Agregó que «no sé, porque mi apoderado no ejecutó el trámite correcto, para que no se presentaran estos inconvenientes al reconocimiento de la sustitución de la pensión». Por lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante.
Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Rubén Darío Mendieta Morales y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. La accionante aportó copia de las actas, de las decisiones proferidas en las instancias.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario, promovido por Rubén Darío Mendieta Morales contra Colpensiones. Colpensiones informó que se declare improcedente la presente acción «por cuanto no se materializado ningún vicio, defecto o vulneración por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito».
El apoderado de Rubén Darío Mendieta Morales indicó que se opone a que se revoquen las sentencias proferidas por ambas instancias, «toda vez que estos fallos fueron emitidos acorde a derecho y con un adecuado análisis probatorio»; agregó que Myriam Trujillo Aragón quiere inducir en error a la «justicia ya que tenía conocimiento que el causante no tenía condición heterosexual».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 3 de mayo de 2018 y el 6 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Rubén Darío Mendieta Morales.
Así las cosas, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Finalmente, cabe precisar que, si su inconformidad radica en el actuar de su apoderado, frente a ello podrá optar por las medidas pertinentes. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00