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STL6056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84155 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6056-2019 Radicación n.° 84155 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CRISTÓBAL MONROY MORENO contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 19 de septiembre de 2014, José Antonio Munevar Valbuena y Ana Bertilde Cruz Roa instauraron una demanda ejecutiva en su contra y de Ana Cecilia José Beyer Monroy Moreno, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa y Gladis Monroy Segura, en la que los demandantes señalaron como dirección para notificación personal del hoy accionante y los demás demandados «la CALLE 15 No. 18-08 del Municipio de AGUAZUL CASANARE»; que el reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, despacho que libró mandamiento ejecutivo y, ordenó la notificación a los demandados mediante auto del 1° de octubre de 2014.

Afirmó que el 22 de octubre de 2014, el a quo profirió el comunicado pertinente para proceder con la notificación en los términos del artículo 315 del Estatuto Procesal General, el cual debía ser enviado por correo certificado a la ya citada dirección; posteriormente, el 8 de septiembre de 2016, el apoderado de los ejecutantes radicó un memorial en el que presentaba constancia de imposibilidad de notificación personal a los demandados Ana Cecilia Monroy Moreno, Cristóbal Monroy Moreno, y José Beyer Monroy Moreno porque la dirección allegada era incompleta o inexistente, razón por la cual, se solicitó y aprobó el emplazamiento a la pasiva.

Reseñó también que tal dirección no corresponde a ninguno de los inmuebles que pertenecieron al causante Clodomiro Monroy Talero ni a sus herederos, incluido el accionante. Adujo que en virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2017, instauró incidente de nulidad procesal por indebida notificación, la cual fundó en la inexistencia de la dirección allegada por los demandantes aun cuando conocían los domicilios reales de los demandados pero « caprichosamente» hicieron uso de una dirección diferente; que los demandantes contestaron que la dirección aportada era con la única que conocían y, que además los demandados debían de estar notificados por conducta concluyente en virtud del proceso de sucesión que simultáneamente se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal.

Argumentó que el 12 de septiembre de 2018, el a quo no accedió al incidente porque la dirección originalmente aportada era aquella con la que contaban los demandantes y que la notificación por emplazamiento y posterior designación del curador ad litem dentro del proceso ejecutivo, se habían realizado conforme a lo ordenan los artículos 315 numeral 4 y 318 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se inició el litigio, por ende la activa había cumplido con los presupuestos procesales que le correspondían; que los incidentantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, confirmó lo decidido por el a quo, aduciendo similares argumentos, en el sentido de señalar que el emplazamiento efectuado estaba ajustado a la normatividad adjetiva civil aplicable.

Sostuvo que el ad quem no se pronunció sobre los puntos en los que se fundamentó el recurso de alzada, sino que confirmó el fallo primario haciendo referencia a unos «aspectos diferentes» a los planteados, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 por el a quo y 29 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal accionado respectivamente, en el marco del incidente de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió en su integridad la demanda ejecutiva cuestionada; asimismo, se atuvo a los proveídos en autos, «dejando en la sabiduría de la Corporación las resultas de la acción constitucional en conocimiento».

Mediante fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y determinó lo siguiente: Se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Tribunal censurado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad adjetiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a decidir en la forma en que se hizo, sin que se pueda afirmar que hubo error alguno por parte de los juzgadores de instancia al negar la nulidad peticionada por el tutelante, allá demandado.

Por otra parte, cabe acotar, en relación a la falta de práctica de ciertas pruebas y de la valoración del acta de inventario y avalúos aprobada el 24 de febrero de 2015 al interior de la sucesión del causante Clodomiro Monroy Talero, cónyuge y padre de los demandados, que a más que el aquí interesado no cuestionó el cierre del periodo probatorio del susodicho trámite incidental e insistió en el recaudo de tales elementos de convicción, lo cierto es que, aunque se hubiesen recaudado los mismos, en nada habría variado lo decidido, como quiera que solo demostrarían que éste tenía su domicilio en el Barrio El Rubí, Sector 5, Manzana 16 - Casa No. 2 de la ciudad de Villavicencio, y si bien la Colegiatura accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre el demarcado instrumento, su mérito probatorio igual suerte hubiese tenido, toda vez que las direcciones que allí se mencionan corresponden a los bienes inmuebles que en vida pertenecían al referido causante, ubicados en “la calle 15 No. 18-03 de Aguazul, Casanare y carrera 18 No. 14-65-75-81 del [mismo] municipio” (fls. 38 a 40).

Luego, entonces, tal y como lo divisó dicha autoridad, dentro del incidente no se demostró que la parte ejecutante conocía el domicilio del incidentante y ocultó dicha información, y por ende, actuó de mala fe, como insistentemente lo sostiene el peticionario, cuestión que impide sostener, en definitiva, que en la providencia debatida se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que: El inconformismo radica en que en verdad tanto el señor Juez Primero Civil del Circuito de Yopal como el Tribunal Superior Sala Única, si actuaron en forma caprichosa subjetiva y absurda; ya que sin hacer un análisis concienzudo y material sobre los yerros puestos en los hechos de la acción, convalidaron la notificación personal y de emplazamiento, con la aplicación además de un exceso ritual manifiesto, en tanto consideraron que el hecho de que el demandante hubiera dado una dirección para notificar a mi poderdante en el proceso de obligación de hacer, ya era suficiente para tener por sentado de que mi poderdante en dicha dirección no residía y ordenar el emplazamiento.

No existió una valoración probatoria responsable del Tribunal Accionado, pues, como lo he explicado la parte actora cumplió defectuosamente o indebidamente la carga procesal de indicar la DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN de mi poderdante; y fue defectuosa y culposa y de mala fe porque indicó una dirección que no existe (Calle 15 No. 18-08), A SABIENDAS de tener pleno conocimiento de la verdadera dirección de notificación en Yopal de mi poderdante y sus hermanos, cuál era la Calle 15 No. 18-03 de Aguazul Casanare, y CARRERA 18 No. 14-65- 75- 81 del municipio de Aguazul; por tenerlas en el acta de inventarios y avalúos de marras, que la misma parte actora aportó al incidente».

Finalmente, resaltó que, de manera equivocada, en el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto se le dio credibilidad a las actuaciones del demandante y que estaba cumpliendo con estas cargas en legal forma, lo rituado en el otrora Art. 315 del C. de P. C, y que al tratarse de un destinatario personal se debía remitir el citatorio cuya carga procesal era de cargo del actor; pues efectivamente se deviene el EXCESO RITUAL MANIFIESTO, en tanto que el señor juez y tribunal accionados, se confiaron en que la dirección aportada era la verdadera y que no existía mala fe en la actora, y desplegaron sus baterías a demostrar que dicha parte actora había cumplido al pie del código con su carga procesal; pero jamás se detuvieron a analizar y profundizar que la demandante TENÍA PLENO CONOCIMIENTO de la VERDADERA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN DE MI PODERDANTE Cristóbal en el municipio de Aguazul, y que para poder hacer el emplazamiento y ocultar el proceso al demandado no la aportaron correctamente.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 por el a quo y 29 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal accionado respectivamente, en el marco del incidente de nulidad que formuló al interior del proceso ejecutivo estudiado en esta instancia constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 29 de noviembre de 2018, en la cual definió de manera definitiva la apelación interpuesta por el aquí accionante, oportunidad en la que, en relación a la notificación del trámite a los demandados, determinó lo siguiente: En nuestro evento, efectivamente el actor en el escrito demandatorio indicó que el demandado CRISTOBAL MONROY MORENO podía ser notificado en la calle 15 No. 18-08 del municipio de Aguazul (fl. 28).

En este caso, tratándose de un destinatario persona natural, se debía remitir el “citatorio” que no es otra cosa que una comunicación para que la persona se acercara al juzgado a recibir directamente la notificación personal de la providencia correspondiente, en este caso, el auto de mandamiento de pago, tal como lo enseñaba entonces el artículo 315 del C.P.C., vigente por aquel entonces; la carga de enviar esa correspondencia desde luego era de cargo del actor, quien además para demostrar su cumplimiento, debía allegar copia de esa comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada de la constancia expedida por dicha empresa sobre su entrega.

Esto porque el juez debía tener certeza que el demandado si había recibido esa invitación para concurrir al juzgado a notificarse directamente dentro del término legal correspondiente. Si el citado comparecía sencillamente se le efectuaba la notificación personal y con ella quedaba vinculado al proceso formalmente, pero en el evento de no asistir y teniendo certeza de que había recibido el citatorio su notificación se debía agotar mediante Aviso, en los términos del art. 320 del C.P.C. Sin embargo, en el evento de presentarse devolución del citatorio, según disposición del numeral 4 del artículo 315 con la anotación de “que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318, esto es, realizando el emplazamiento.

En nuestro caso, el citatorio enviado a CRISTOBAL MONROY MORENO fue devuelto del correo, bajo la causal “dirección errada/dirección incompleta”, según constancia allegada por la parte actora junto con el memorial en el que manifestó desconocer el paradero de los demandados, razón por la que el juez ordenó el emplazamiento según las formalidades del artículo 318 del C.P.C. ».

Posteriormente, indicó que: Lo anterior para significar que la parte actora, cumplió a cabalidad las cargas legales para lograr la vinculación del incidentante al proceso, porque 1.) Solicitó en debida forma el emplazamiento, una vez devuelta la comunicación o citatorio con la anotación que la dirección suministrada era errada o incompleta, sumada a la manifestación jurada que el interesado desconocía el paradero del demandado (fl. 52); 2.) Una vez ordenado el emplazamiento realizó la publicación con los datos requeridos en el inc. 2º del artículo 318 ib., en medios de amplia circulación como diario El Tiempo y emisora La Voz de Yopal el día domingo 04 de diciembre de 2016 (fl. 60); 3.) La parte interesada allegó copia informal de la publicación y emisión del edicto el 13 de diciembre de 2016 (fls. 67-68); 4.) Surtidos 15 días sin que compareciera el demandado emplazado se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación y por ende la vinculación formal al proceso, auxiliar de la justicia que dio contestación a la demanda (fls. 71-73).

Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta mala fe de los demandantes, el ad quem señaló que: Ahora bien, para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso inclusive desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, como lo pretende el profesional del derecho, al amparo de la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., hoy causal 8 del art. 133 del C.G.P., no basta con que se demuestre que el demandado para la época de la notificación, especialmente para el momento en que se envía el citatorio, residía en un lugar distinto a aquel que el demandante informó en la demanda y a donde se le envió el citatorio, porque en estos casos lo determinante es demostrar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando de esta manera, el derecho de defensa del demandado.

Si el demandante sabía dónde residía o dónde trabajaba, y aun así calló es información para pedir su emplazamiento, desde luego que allí existirá la indebida notificación. En este caso, de las pruebas solicitadas por el incidentante, como los testimonios de JULIO RUIZ, WILSON CORTEZ, MARTA CORTEZ y la declaración extra proceso del mismo CRISTÓBAL MONROY MORENO obrante a folios 52 del expediente, es posible señalar que están enfocadas a demostrar que el demandado ha tenido domicilio y residencia en la ciudad de Villavicencio desde hace más de 20 años, y que no lo tiene por tanto en la calle 15 No. 18-08 de Aguazul; pero se reitera este solo hecho no puede configurar la nulidad pretendida, porque lo relevante en este caso era demostrar que la parte actora sabía y conocía la residencia CRISTÓBAL en la ciudad de Villavicencio y de mala fe omitió informarla para efectuar allí el llamamiento del demandado y su correcta vinculación al proceso.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que la parte ejecutante cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico para lograr la vinculación del aquí accionante al proceso objeto de debate constitucional; asimismo, determinó que no se encontraron elementos de juicio que pudiera inferir que los demandantes conocía la dirección del ejecutado y que ocultó ese hecho de mala fe para impedir su acercamiento al proceso cuestionado.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00