Radicación n.° 84145 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6055-2019 Radicación n.° 84145 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CASTAÑEDA contra el fallo de 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, por auto de 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander remitió por falta de jurisdicción el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Ángel María Ibáñez Rincón contra Colpensiones, auto que le fue notificado por correo electrónico el 15 de julio de 2015.
Expresó que se comunicó a la oficina de reparto de Cúcuta y se le informó que el expediente le había correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad pero que no se conocía el radicado, de ahí que se comunicó telefónicamente con el despacho pero nunca le contestaron. Que, en virtud de lo anterior, el 21 de agosto de 2015, envió una carta al juzgado para que se le brindara información, la cual nunca le fue respondida.
Señaló que ante el silencio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 7 de julio de 2016, envío un derecho de petición en el que le reiteraron lo dicho anteriormente; por tal razón acudió a las empresas de correo y obtuvo «copia de la guía de entrega de la carta que no me contestó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y con dicha prueba envío un memorial con presentación personal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 6 de octubre de 2016 solicitando el desarchivo del proceso».
Señaló que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones adelantas al interior del trámite, esto es, de los proveídos de 29 de julio y 10 de agosto de 2015, mediante los cuales se rechazó su demanda y se ordenó su archivo, situaciones que de manera evidente transgredieron sus garantías constitucionales. Adujo que se le están vulnerando sus derechos «ya que en el expediente obra carta en la que le pedí al Tribunal que me notificara a mi e-mail, las decisiones tomadas por ellos, y también la constancia de la notificación a mi correo electrónico que me hizo el Tribunal del auto de 10 de julio de 2015 que remite el proceso a la oficina de apoyo judicial por lo tanto sabían que para notificarme personalmente debían hacerlo a mi correo electrónico, además en las notificaciones de la demanda aparece claramente que yo vivo en Bogotá y mi poderdante en Ocaña y por ello se me debía dar 10 días para la notificación y no 5 días como dice el auto de 29 de julio de 2015».
Por lo anterior, solicitó que se revoquen los autos de 29 de julio y 10 de agosto de 2015, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el desarchivo del proceso No. 2015-00315 y que se continúe el trámite correspondiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 20 de febrero de 2019, requirió a la apoderada de la accionante para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación, allegara el poder conferido por Ángel María Ibáñez Rincón; no obstante, como no se hizo, el 27 siguiente, rechazó la demanda de tutela por cuanto aquella no estaba legitimada por activa; la apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia de 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta ordenó reponer el auto de 27 de febrero de 2019, por cuanto «si bien es cierto la actora no atendió el requerimiento realizado por parte de este despacho el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que se solicitaba que allegará el poder conferido por el señor Ángel María Ibáñez Rincón, que le faculte en representación de éste, no es menos cierto que no se debió rechazar la demanda constitucional bajo ese presupuesto, pues como ya se estableció, el rechazo de la misma solo se puede emitir por parte del Juez Constitucional, bajo los preceptos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991»; en consecuencia y admitió la acción, vinculó a las partes y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta indicó que: i) « el proceso ordinario laboral relacionado anteriormente fue radicado en este Juzgado el día 28 de julio de 2015, bajo el No. 54001310500320150031500»; ii) «mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, este despacho dispuso conceder un término de cinco (5) días a la parte demandante para que adecúe la presente demanda al procedimiento laboral»; iii) «con auto de fecha de 10 de agosto de 2015, se ordenó el rechazo de la demanda, como quiera que la parte actora no adecuó el proceso al procedimiento laboral, la devolución de sus anexos y el consecuente archivo de la misma»; y iv) «mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, se declaró improcedente lo solicitado por la apoderada de la parte demandante en lo referente a la revocatoria del auto de fecha 29 de julio de 2015, toda vez que el proceso se encuentra archivado desde el 10 de agosto de 2015, así como expedir las copias solicitadas por la actora».
Por lo anterior, consideró improcedente la acción de tutela al no violentar ningún derecho fundamental y además por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez y se trató de una actuación temeraria, pues ya se había presentado una acción constitucional con los mismos hechos y pretensiones. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparó y señaló que Al analizar lo manifestado por la actora en su escrito obrante a folio 34, en el cual manifiesta que de acuerdo al poder visto a folio 35, si se encuentra legitimada por activa por ser la apoderada del señor Ángel María Ibáñez Rincón […] en el cual manifiesta contrario a lo anterior que se encuentra actuando a nombre propio por tener un interés en el resultado del proceso materia de discusión en esta instancia constitucional, se vislumbra para la Sala que las dos manifestaciones realizadas se contradicen entre sí, pues en una da a entender que actúa en representación del señor Ángel María Ibáñez Rincón, quien funge como demandante dentro del proceso de radicado 2015-00315,y en la otra aseveró que en ningún momento se encuentra actuando a nombre de otra persona por lo que se concluye que quiso dar a conocer a esta Sala, que se encontraba actuando a nombre propio.
Por lo anterior, y al no guardar coherencia lo manifestado por la accionante en la presente acción constitucional, en lo que respecta con la legitimación en la causa por activa, esta Sala de decisión, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que predica están siendo presuntamente vulnerados, procederá a analizar las dos situaciones anteriores, con el fin de establecer si le asiste razón o no respecto a este requisito de procedibilidad. […] Con el caso puesto a nuestra consideración, se tiene que, si lo que pretendía la señora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO, era actuar en el presente trámite como apoderada del señor ÁNGEL MARÍA IBÁÑEZ RINCÓN, debía anexar a su escrito tutelar, un poder especial y específico para iniciar este trámite constitucional, y contrario a eso, lo que hizo fue allegar el documento obrante a folio 35, el cual, claramente tiene por objeto “llevar hasta su culminación los trámites administrativos necesarios tendientes a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, reconocida en la Resolución N. 1712 de 2005 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-seccional – Santander.”, por lo que no se comparte la apreciación realizada por parte de la togada, esta es, que se puede presumir que es la apoderada del señor IBÁÑEZ RINCÓN, pues le recuerda la Sala a la profesional del derecho, las exigencias establecidas por la jurisprudencia, frente al tema de la legitimación en la causa por activa, cuando se interpone la acción a través de apoderado; en otras palabras, realizó un análisis equivoco la abogada, al creer que la acción realizada por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cúcuta, en la providencia vista a folio 22, por medio de la cual se le reconoció personería para actuar, pero dentro de ese proceso serviría para legitimarla en esta sede constitucional».
Por otro lado, si lo que pretende la señora MARÍA DEL ROSARIO FERNANDEZ DE CASTRO CAÑEDO, es actuar en nombre propio, esta Sala después de realizar un análisis minucioso de los hechos motivos de la acción, las pretensiones y las pruebas allegadas, concluye que la mencionada pretensión no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, tal y como lo manifiesta la accionante en el escrito visto a folio 41, la decisión motivo de inconformismo por parte de la entidad judicial accionada, podría afectar en cierto modo sus intereses profesionales, no es menos cierto que como profesional del derecho debe tener de presente que no son sus intereses personales los que se encuentra protegiendo, pues el interés específico que persigue con el proceso que pretende desarchivar, versa respecto a intereses legítimos del señor ÁNGEL MARÍA IBÁÑEZ RINCÓN, como demandante dentro del proceso, y su apoderada no puede predicar una vulneración de derecho fundamental alguno por parte del despacho accionado, pues la misma simplemente está prestando servicios profesionales y no podría predicar un interés legítimo y propio respecto a las decisiones que se pueden proferir en esa instancia. También señaló que en gracia de discusión, no resultaba procedente la tardanza que tuvo para interponer la presente acción, pues la actuación motivo de su inconformidad data de fecha 10 de agosto de 2015, hace 4 años y si solo se enteró de la decisión del juzgado el 11 de agosto de 2016, le indicó que transcurrieron 3 años.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y comunicó que «no interpuse la tutela en nombre de mi apoderado (sic) pero cuando me piden un poder en el requerimiento respondo que siempre en todos mis poderes incluyo la facultad expresa de interponer Tutelas REFERENTE AL TRÁMITE O PROCESO QUE LLEVO A CABO y que dicho poder se encuentra en el proceso que pido desarchivar» y que «se puede leer claramente que si tengo la facultad de interponer esta tutela a nombre de mi poderdante pero no considere necesario hacerlo porque no encuentro norma que indique que siendo la apoderada de la persona a quien en principio se le viola el derecho al debido proceso, no pueda yo interponer la tutela a mi nombre para evitar esa vulneración del derecho del señor Ibáñez».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. En este asunto, es claro que María del Rosario Fernández de Castro presentó acción de tutela en nombre propio y en procura de su derecho fundamental al debido proceso, lo anterior por cuanto nunca fue enterada de las actuaciones adelantadas al interior del trámite ordinario de Ángel María Ibáñez Rincón contra Colpensiones, asunto en el que ella actuaba como apoderada del demandante.
El a quo de primera instancia constitucional, requirió a la abogada para que allegara el poder conferido por Ibáñez Rincón so pena de que la acción fuera rechazada; frente a ello, Fernández de Castro respondió que «dicho poder se encuentra en el proceso de Nulidad que ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito, razón por la cual ese juzgado me reconoce personería en el punto 2 del RESUELVE copia de dicho documento obra en la tutela marcado en la parte de arriba a la derecha con el número 57 firmado por el juez y secretario.
Por lo tanto, si estoy legitimada y tengo interés para interponer esta tutela que es el único medio que me queda para defender y buscar justicia para mi poderdante » (negrilla fuera del texto). Asimismo, precisó que «es común que el abogado que lleva a cabo la reclamación en este caso ante el Seguro Social inicialmente y luego conoció Colpensiones, es el mismo que demanda ante la jurisdicción por ese motivo adjunto el poder que me concedió el señor IBÁÑEZ en esa oportunidad, yo siempre coloco en el poder la facultad de interponer tutela porque en muchas ocasiones es necesario hacerlo y se evita un nuevo otorgamiento para actuar»; por lo que dedujo que no tenía que presentar poder para interponer la presente acción. Ahora, en primera instancia aun cuando le fue negada la acción por falta de legitimidad pues se trataba del reclamo derechos ajenos también se hizo el estudio como si se tratara de una acción de tutela en «nombre propio»; de ahí que en su escrito de impugnación, precisó que «no interpuse la tutela en nombre de mi apoderado (sic) pero cuando me piden un poder en el requerimiento respondo que siempre en todos mis poderes incluyo la facultad expresa de interponer Tutelas REFERENTE AL TRÁMITE O PROCESO QUE LLEVO A CABO y que dicho poder se encuentra en el proceso que pido desarchivar» y que «se puede leer claramente que si tengo la facultad de interponer esta tutela a nombre de mi poderdante pero no considere necesario hacerlo porque no encuentro norma que indique que siendo la apoderada de la persona a quien en principio se le viola el derecho al debido proceso, no pueda yo interponer la tutela a mi nombre para evitar esa vulneración del derecho del señor Ibáñez».
Así las cosas, aunque la accionante no es clara en señalar si actúa en nombre propio o de Ángel María Ibáñez Rincón, lo cierto es que, de lo reseñado anteriormente, es claro que aquella alega la violación del debido proceso por parte del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, despacho que mediante el trámite ordinario que promovió aquel en contra de Colpensiones y en el que se declaró la inadmisión de la acción y su archivo.
Por tal razón Fernández de Castro no se encuentra legitimada por activa en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues como se dijo, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no aconteció en el presente caso.
Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00