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STL6054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84121 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6054-2019 Radicación n.° 84121 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NICANOR ACOSTA FALON, EDILBERTO GUEVARA DE HOYOS, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, CRISTÓBAL ANTONIO NEGRETE ROMERO y NOÉ DEL ARCA GONZÁLEZ LOZANO contra el fallo de 26 de febrero de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del trámite constitucional que promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00519.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que mediante Resoluciones No. 1785 y 1786 de 25 de agosto de 2019, la alcaldía del Municipio de Tierralta (Córdoba) les «reconoció unas prestaciones económicas»; no obstante, no les fueron canceladas y, por ende, iniciaron proceso ejecutivo laboral contra el ente municipal; que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 2011-519 y que, el 6 diciembre de 2011, libró mandamiento de pago; el 20 de noviembre de 2012 se celebró un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que se acordó la entrega de seis títulos judiciales por valor de $219.925.907.74 como abono a la obligación; y que, el 24 de enero de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Precisaron que el juzgado «en reiteradas ocasiones ha ordenado la entrega de títulos judiciales a la parte demandante, tal como consta en los autos de fecha de 10 de diciembre del año 2013, donde ordena la entrega de títulos por valor de $43.356.272,08 y $45.196.790,00, igualmente mediante auto de fecha de 7 de abril del año 2014, ordena la entrega de títulos judiciales a la parte demandante por valores de $49.019.492,38, $49.248.637,77, $58.236.462,31 y $45.636.396,28».

Indicaron que, por auto de 30 de octubre de 2014, el a quo liquidó las agencias en derecho por valor de $479.108.198.oo y precisó que «queda un saldo insoluto de $4.968.071.196.29, sin incluir las costas del proceso» además ordenó «la entrega de títulos judiciales por valores de $52.492.082.82, $46.629.181.36, $51.873.676.07, $50.554.625.61, $50.461.249.84, $55.005.209.75 y $48.337.196.76 ».

Informaron que, el 15 de mayo de 2017, el comité de Conciliación del Municipio de Tierralta y mediante acta No. 10, acordaron autorizar y coadyuvar la entrega de títulos judiciales por la suma de $1.073.698.774, 94 «y los que llegaren con ocasión a las medidas cautelares decretadas a la apoderada de los demandantes (…) y el resto de la obligación es decir la suma de $4.373.490.619.35 sería cancelada dentro de los 30 meses siguientes».

Que, en virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 2017, solicitaron la entrega de los títulos, petición coadyuvada por el municipio; que, el 14 de junio de 2017, el juzgado resolvió «dese traslado al agente del Ministerio Público asignada para el presente asunto (…) la petición de entrega de títulos judiciales elevada y coadyuvada por el apoderado del Municipio de Tierralta».

Que posteriormente, el 19 de diciembre siguiente, el despacho ordenó mantener «incólumes el mandamiento de pago de fecha de 06 de diciembre de 2011, el auto de 05 de marzo de 2012 y demás actuaciones surtidas en el curso del proceso relacionados con los puntos de inconformidad expuesto por el Procurador 190 Judicial I para Asuntos Administrativos» y además la expedición del «formato de orden de pago DJ04 de los depósitos judiciales identificados en el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto de fecha de 20 de marzo de 2015».

Sostuvieron que desconociendo la decisión anterior, el 13 de febrero de 2018, el despacho dejó sin efectos la orden de entrega de los títulos judiciales del 19 de diciembre de 2017 y ofició a la Fiscalía General de la Nación «para que informe sobre las actuaciones adelantadas con ocasión a la compulsa de copias y remitidas por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería (…) mediante oficio de 8 de febrero de 2016, ante las observancias hechas por el Ministerio Público, donde su agente de turno menciona lo que considere inconsistencias dentro del presente proceso ejecutivo laboral promovido por Nicanor Acosta Falon y otros contra el municipio de Tierralta radicado 230013105003201100051900».

Que, en respuesta de lo anterior, la Fiscal 14 Seccional de Montería comunicó al despacho que «el proceso en la actualidad se encuentra en etapa de indagación, igualmente remite un concepto dado por la Procuradora 23 Judicial I Penal, donde se resalta que se investiga por el tipo penal de prevaricato por acción». Que, solicitaron nuevamente la entrega de los títulos pero el despacho se abstuvo de hacerlo en virtud de la existencia del proceso penal, mediante auto de 16 de octubre de 2018; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó (8 de noviembre de 2018) y frente al segundo la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Montería inadmitió, el 7 de diciembre siguiente, «teniendo en cuenta que el citado auto no es susceptible de recurso de apelación».

Indicaron que se les vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el juzgado «actuó de manera arbitraria, ilegal, sin fundamento alguno» pues «no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico colombiano que señale que cuando se compulsan copias en un proceso ejecutivo, para que se investigue cualquier hecho punible, la consecuencia sea la no entrega de títulos judiciales».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018, el primero que se abstuvo de ordenar la entrega de títulos judiciales y el segundo que no accedió al recurso de reposición y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería resuelva la petición de entrega de títulos sin tener en cuenta la compulsa de copias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00519.

El Municipio de Tierralta indicó que se está «en presencia de una violación al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, como bien lo señala el apoderado de los accionantes, ésta situación ha perjudicado al Municipio de Tierralta, teniendo en cuenta que en la actualidad están vigentes las medidas cautelares, que no ha permitido al ente territorial, tener vida crediticia con la banca, por otro lado el Municipio de Tierralta, se vería avocado dentro del proceso a una actualización del crédito que aumentaría la obligación adeudada.

Por último, debo indicar que los actos administrativos que constituyen los títulos ejecutivos, no han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni suspendidos por la misma, en consecuencia, gozan de la presunción de legalidad…». Informó que «los actos administrativos que constituyen los títulos ejecutivos, no han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni suspendidos por la misma, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad»; por lo que consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos vulnerados por el juzgado mencionado.

La Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería comunicó que no es del resorte de esta entidad «intervenir en procesos de una jurisdicción totalmente diferente a la que legalmente estamos asignados»; por lo que no se pronunció de la presente acción. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: Conforme a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Civil-Familia-Laboral, el 26 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación en contra del auto de 24 de junio de 2015, dispuso la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el juzgado accionado se abstuvo de entrega de títulos judiciales hasta no tener información acerca de la compulsa de copias antes referida.

En la providencia objeto de agravio, se observa que el juzgador demandado realizó una interpretación racional sobre la negación a la solicitud de entrega de títulos judiciales exponiendo claramente los criterios a tener en cuenta para ello, razón suficiente para colegir que el despacho accionado no solo tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, sino que le dio el valor que a su juicio le correspondía, teniendo en cuenta que la decisión de no reponer el auto de fecha de 16 de octubre de 2018, fue con ocasión a no tener información de la compulsa de copias de la Fiscalía General de la Nación, ordenada por este Tribunal, por lo que la sola circunstancia de que el accionante no se encuentre de acuerdo con la decisión que no hace procedente la tutela, ni es muestra que el juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho o vulneró los derechos fundamentales al interior del proceso sub -judice siendo que la tutela no convierte al juez en una instancia adicional.

Por último, ha de advertirse que por el hecho de que el convocante esté en desacuerdo con las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, no le es posible al juez de tutela inmiscuirse en la actividad judicial de aquel, igualmente no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, y sostuvieron que la decisión de tutela «no tiene fundamento legal alguno, igualmente la decisión del a quo, no está soportada jurídicamente y omite el estudio del asunto relacionado con el debido proceso, principio de legalidad de que adolecen los autos objeto de protección tutelar» y además que «obsérvese que el a quo, esquiva o no centra su atención en el fondo del asunto como son los derechos invocados como violados, máxime cuando en el proceso ejecutivo laboral, en la actualidad hay una suspensión del proceso, pues la entrega de los títulos quedó supeditada a las resultas de un proceso penal, aunque no se dijo de manera textual, en el fondo, la realidad es esa, el proceso está suspendido hasta que exista un pronunciamiento penal».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería se abstuvo de entregar los títulos judiciales a favor de los aquí accionantes.

Cabe precisar que de las pruebas aportadas al expediente de tutela se tiene que el juzgado accionado al interior del trámite ejecutivo libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, de ahí que el despacho ofició a diferentes entidades para que rindieran informe sobre los trámites administrativos que se estaban adelantado para dar cumplimiento a las resoluciones que reconocían las acreencias económicas; decisión que apeló el Procurador 190 Judicial I de Asuntos Administrativos por cuanto precisó que en el asunto objeto de debate el despacho debía hacer un examen de manera detallada de los títulos ejecutivos aportados por tratarse de actos administrativos que reconocían acreencias; dado lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo declaró inadmisible pero «ante las observaciones que hace el Ministerio Público, donde se mencionan algunas inconsistencias dentro del proceso» ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.

En virtud de ello y ante las diversas solicitudes de entrega de títulos por parte de los ejecutantes y aquí accionantes, el despacho accionado mediante providencia de 16 de octubre de 2018 se abstuvo de entregar los títulos judiciales, por cuanto consideró: El punto central de la decisión del memorialista consiste en solicitar nuevamente la entrega de dineros y manifestar su inconformidad sobre la posición del despacho de abstenerse de ordenar la entrega de los mismos a través de diferentes pronunciamientos (13 de febrero de 2018 y 17 de septiembre de 2018).

Es innegable la existencia del trámite penal que se adelanta en la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad identificado con el numero 2300160099050201600160, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Montería, del ejecutivo laboral promovido por el señor NICANOR ACOSTA FALÓN Y OTROS contra el Municipio de Tierralta el cual se encuentra en etapa de indagación Así las cosas, es claro que el Juez Laboral no esta buscando el resultado final, ni supeditando su petición en una prejudicialidad penal tácita ni expresamente decretada, sino que esta dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior; y con base en ello es que precisa del resultado de la investigación a que dé lugar la compulsa de las mencionadas copias, para decidir lo correspondiente.

En tales condiciones, contrario a lo sostenido por el memorialista, salvo mejor y autorizada opinión, el juzgado mantendrá su decisión adoptada en autos anteriores, con lo que ha diferido la entrega reclamada, a lo que resulte de lo ordenado hacer por el superior. Decisión contra la cual los actores presentaron recurso de reposición y el despacho no accedió porque: Ninguno de los argumentos combativos tiene entidad suficiente para desvirtuar los argumentos esbozados por el juzgado, para abstenerse de proceder a la entrega de títulos judiciales en este asunto, en tanto la posición del juzgado deriva única y exclusivamente del cumplimiento de la decisión del Superior, conducta propia del a quo que viene consagrado en el artículo 329 del CGP, que en su inciso primero lo autoriza para disponer lo pertinente a fin de cristalizar lo ordenado por el ad quem.

Dado lo anterior, la Sala advierte que las providencias que se pretenden atacar son producto de la independencia y autonomía del juez cuestionado, toda vez, que su determinación se basó en las observaciones hechas por el Ministerio Público y por las cuales el Tribunal ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, de ahí que lo anterior se apoyó en un análisis propio del funcionario natural, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que esta acción no es la indicada para controvertir los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación, por lo que no resulta válido reprobar por esta vía si la negativa a la entrega de títulos del funcionario natural, quien se itera, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que la sola disconformidad de la accionante con el juicio jurídico no es suficiente para estructurar la irregularidad aquí planteada.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del Juzgado accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00