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STL6053-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 55326 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6053-2019 Radicación n.° 55326 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN PARDO TOVAR contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al CONJUNTO RESIDENCIAL LA ZARZUELA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral a fin de obtener el pago de la suma de $9.000.000 desde el 01/09/2015 y $6.000.000 desde el 10/11/2015, junto con sus intereses, en atención al documento privado suscrito con el Conjunto Residencial La Zarzuela el 1° de septiembre de 2015, en la que aquella se obligó a pagarle la suma de $15.000.000 en dos pagos como arriba se indicó, el primero a la firma del contrato, y el otro, cuando se agotara la conciliación o cuando hubiese revocatoria del mandato, sin que a la fecha le haya cancelado suma alguna; que el 10 de noviembre de ese mismo año, la representante legal de la empresa allí accionada le revocó el poder conferido.

El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, despacho que mediante proveído del 4 de octubre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago «por carencia del título ejecutivo que preste mérito ejecutivo». Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal el 27 de noviembre de 2018, en la que se confirmó la decisión objeto de alzada.

Se queja que no resulta procedente que se niegue la ejecución del contrato de prestación de servicios por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial, «cuando sí solicitó la práctica de esa prueba y el nombramiento de un perito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot», sin embargo, expresó que no fue posible continuar con su realización porque el representante legal de la demandada le revocó el poder el 10 de noviembre de 2015; que existe una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma de dinero, «luego es un documento válido de deber que obliga al reconocimiento por cualquier autoridad judicial».

Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dicte mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Conjunto La Zarzuela de Girardot. Mediante auto de 29 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot anexó un medio magnético.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia del 4 de octubre de ese mismo año, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por «carencia del título ejecutivo que preste mérito ejecutivo».

Revisada la decisión del ad quem, en lo que aquí interesa, indicó el colegiado: (…) se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si con los documentos allegados por el actor se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo, y si los mismo cumplen con el requisito de exigibilidad para su ejecución. Sea preciso indicar, que la juez negó el mandamiento de pago de un lado porque el actor no acreditó haber realizado la diligencia de inspección judicial objeto del contrato de prestación de servicios y por ende, al no haberse cumplido con las obligaciones allí pactadas no era dable cobrar los honorarios convenidos por carecer del requisito de exigibilidad; de otro lado, indicó que no se cuenta con el título ejecutivo que autorice librar orden ejecutiva, máxime cuando el representante legal de la demandada revocó el poder porque así lo dispusieron los propietarios del conjunto al sentirse engañados por la administración del mismo; así mismo expuestos que no se daban los presupuestos de los artículos 422 y 423 del CGP.

(…) Para resolver el punto aquí planteado debe decirse en primer lugar que dadas las características del documento allegado como título ejecutivo el mismo encaja dentro de los nominados títulos complejos los cuales para su ejecución deben necesariamente completarse con todos aquellos documentos que den cuenta de su cumplimiento por parte del ejecutante como bien lo dijo la a quo, circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente.

En esta perspectiva, aunque el apelante manifiesta que sí cumplió con lo pactado en el contrato de mandato pues procedió a solicitar al Juzgado 2° Civil Municipal de Girardot la realización de la diligencia de inspección judicial y nombramiento de un perito para el efecto, según el objeto del contrato, lo cierto es que ello no está acreditado en el plenario, y por ende, al no demostrarse el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho convenio no puede el incumplido pretender que la otra parte satisfaga su obligación. En todo caso, en estos casos debe acreditarse el título ejecutivo complejo para que se viable su ejecución, lo que aquí no se probó. No puede pasarse por alto que la finalidad de ese contrato era que el abogado mandatario “solicitara y practicara una inspección judicial previa asistencia de Auxiliares de la Justicia, peritos designados por el Juzgado, sobre todo el terreno del CONJUNTO LA ZARZUELA para determinar la responsabilidad civil precontractual de los daños y perjuicios ocasionados al CONJUNTO LA ZARZUELA como consecuencia de la falta de canalización adecuada de aguas lluvias y otras”.

Ahora, si bien en el referido contrato se pactó que en caso de revocatoria del mandato por parte del mandante “se causarán a favor del abogado los honorarios profesionales acordados”, lo cierto es que tal cláusula no puede hacerse efectiva por la vía ejecutiva, por cuanto existe discusión sobre el cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promueve la ejecución, lo que disipa la ejecutividad y exigibilidad del título invocado, por lo que el actor deberá acudir a otras vías judiciales para reclamar el derecho reseñado.

Así las cosas, al no integrarse el título ejecutivo como se requería en este caso, las obligaciones contenidas en el contrato de mandato no resultan exigibles, no siendo viable su ejecución. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso concluyó que no existe claridad sobre el cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promovió la ejecución, circunstancia que aleja la viabilidad de la exigibilidad del título invocado, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00