PAGE Radicación n.° 55314 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6052-2019 Radicación n.° 55314 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GILBERTO HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que nació el 25 de octubre de 1943 y actualmente tiene 75 años de edad; que, mediante Resolución nº 029292 de 2004, se le reconoció y pago pensión de vejez a partir del 1º de octubre de esa misma anualidad.
Manifestó que está casado desde el 11 de octubre de 1969 con María Stella Pérez de Hurtado, quien depende económicamente de él, pues no labora ni goza de pensión y tampoco tiene algún subsidió del estado; asimismo, adujo que no tiene otro ingreso adicional a la de su prestación periódica, para alivianar su vejez y las enfermedades de su esposa.
Relató que en repetidas oportunidades solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago del incremento del 14% pero la entidad lo negó. Que por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que le fuera cancelado el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a su cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, accedió a todas las pretensiones incoadas por cuanto encontró debidamente probados los hechos que dieron cabida a las súplicas de la demanda.
Expresó que la parte demandada interpuso de recurso de apelación «fundamentándose en el hecho de que Colpensiones desconocía mi estado civil y familiar» y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 24 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones del incremento del 14%.
Señaló que se vulneraron sus derechos por cuanto para el pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, allegó todas las pruebas documentales y testimoniales idóneas, que desde su punto de vista, daban cuenta de la dependencia económica de su cónyuge. Además que se desconoció el precedente constitucional, lo que constituyó las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Así las cosas, solicitó que ampare los derechos constitucionales impetrados y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado, dejando sin efecto dicha providencia, para que en su lugar, se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción, vincula a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de queja constitucional. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, resaltó que dentro del proceso cuestionado, se tomaron las decisiones conforme a derecho, aplicando la autonomía judicial y las normas pertinentes aplicables al asunto en estudio.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente de la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
La discusión planteada por el accionante en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la providencia de primera instancia; lo anterior, lo solicitó, para que se ordene el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Para abordar el estudio a fondo del asunto puesto a consideración, ha de señalarse no hay motivo de control hacia calidad pensionado del actor, tal como fue verificado en resolución 029292 del 27 de septiembre de 2004, mediante la cual reconoció pensión del demandante partir del 1 octubre 2004, en aplicación al régimen especial de transición, especialmente acuerdo 49 del 90, estableciendo como primera mesada pensional la suma de $1.127.012 pesos.
De tal manera es menester precisar, como quedó consignado en precedencia, el accionante es beneficiario del régimen de transición, artículo 36, ley 100 del 93, regulando su prestación pensional por el Decreto 758 del 90, norma que consagra, artículo 21, incremento de la prestación personal por cónyuge o hijos a cargo, fundamento legal de las aspiraciones del demandante, el cual conserva plena vigencia y como quiera que no fue derogado por la ley 100 del 93, no pugna con dichas preceptivas, en ese punto se acoge la sala la jurisprudencia expuesta en casación laboral radicado 29751.
Ahora bien en cuanto al incremento la mesada pensional 14% por el demandante, por la señora María Stella Pérez, resulta pertinente precisar que para acceder a dicho beneficio se requiere precisar la calidad de cónyuge o compañera, que esta depende económicamente del pensionado, y no es beneficiaria de pensión alguna, circunstancias estas que encontró acreditadas el juez de primer grado, por lo que entra la Sala a corroborarlas.
Inicialmente a folio 7 del plenario, obra registro civil de matrimonio donde se consigna que el actor contrajo nupcias por el rito católico con la señora Maricela Pérez el 11 octubre del 69, quedando acreditada la calidad cónyuge; de igual forma se relaciona el testimonio de Mauricio Toro, y Darley Hurtado, quienes informaron ser el sobrino de la cónyuge del actor, y el hijo del demandante y la señora María Estela Pérez respectivamente, coinciden en indicar que el actor y su esposa se encuentran casados, siempre han vivido juntos en Zipaquirá, que en dicha unión se procrearon dos hijos en la actualidad mayores de edad; precisando testigo Darley Hurtado que no contribuye con los gastos de sus progenitores y su hermana tampoco por cuanto tiene obligaciones propias y sus remuneraciones no les alcanza para contribuir; de igual forma los dos deponentes anunciaron que la señora María Estela nunca ha trabajado, siempre se ha dedicado al hogar, no tiene pensión ni actividades que le generen ingresos económicos, y qué depende de su cónyuge, el aquí demandante.
Pues bien, respecto a la prueba testimonial de entrada ha de señalarse que la manifestación de los deponentes gozan de plena credibilidad pues, además de ser espontáneo, resulta coincidente, precisando que justamente en razón de su condición de familiaridad, e incluso siendo uno de los testigos hijo del demandante, conoce sobre los hechos referido sus testimonios, milita a folio 8 copia de certificación de ADRES, donde se certifica que la señora María Stella Pérez se encuentra afiliada a salud en calidad de beneficiaria, por lo anterior bastan los medios de prueba recaudados para concluir que se acreditan los requisitos necesarios para acceder al requerimiento reclamado, pues se evidencia la calidad que ostenta la señora María Estela Pérez como cónyuge, como también su dependencia económica del actor, lo que en principio conllevaría a prohijar la condena en primera instancia. Sin embargo previo a abordar el estudio de la fecha a partir de la cual sería procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales y su cuantía, entrará la sala a resolver lo atinente a la excepción de prescripción, propuesta por la traída a juicio.
Al respecto debe señalarse de antemano que si bien la presión de vejez es imprescriptible, prescriben únicamente las mesadas pensionales en los términos de la ley laboral, no sucede lo mismo con el incremento del 14% por persona a cargo, pues tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, el derecho al mismo se extingue ante la falta reclamación dentro del término referido (…).
Bajo la premisa anterior se tiene que en el caso bajo examen, el reconocimiento pensional se realizó a través de la Resolución 029293 del 27 de septiembre de 2004, folio 4, presentando el actor reclamación administrativa tan sólo hasta el 17 enero 2018, folio 3, es decir, entre la fecha de exigibilidad del derecho, y la data de su reclamación superó con suficiencia el término trienal previsto para la operativa de la prescripción conforme al artículo 151 del código de procedimiento laboral.
En esa medida el derecho a los incrementos pensionales se extinguió ante la falta de reclamación oportuna de los mismos dentro del lapso consagrado por la normatividad laboral, teniendo, en consecuencia, revocarse la decisión de primer instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. Agotada como se encuentra esta instancia por haberse surtido en grado jurisdiccional de consulta, conforme las motivaciones dichas, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante acto administrativo 029293 del 27 de septiembre de 2004 y solo hasta el 17 enero 2018 se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55314 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Gilberto Hurtado vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó confirmar el fallo, que niega el amparo del derecho fundamental suplicado por Gilberto Hurtado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-00192, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 029292 del 27 de septiembre de 2004, y la reclamación ante COLPENSIONES, a efectos de obtener el incremento del 14% sobre la misma la efectuó el 17 de enero de 2018, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. De lo preceptuado, dable es concluir que el •incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible-los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar, que si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensional es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERADO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00