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STL6051-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Radicación n.° 84175 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6051-2019 Radicación n.° 84175 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EDGAR ARIAS MOLINA contra el fallo de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SESENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «patrimonio» y defensa presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos que se aportan al plenario se extrae que: Edgar Hernando Peñaloza Zárate instauró demanda ejecutiva en contra de los señores Eugenio Arias Gamboa, Gloria Amanda Arias Molina, Ana del Carmen Arias Molina, Myriam Gladys Arias Molina, María Mercedes Arias Molina, Luis Giovanni Arias Gamboa, Sandra Yaneth Arias Gamboa, Ana Magdalena Arias Gamboa, Juan Carlos Arias Gamboa, Flor Marina Gamboa Martínez, Luisa Fernanda Gamboa, Jaime Arias Gamboa y en su contra, en el que solicitó el embargo y secuestro de dos inmuebles, entre ellos, el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-310668 siendo propietarios en común y proindiviso los demandados, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad.

Que fue comisionado el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para realizar la entrega del inmueble objeto de remate; que dicho despacho no escuchó ningún tipo de oposición, por cuanto «al estar embargada una cuota parte (…) la entrega debe limitarse a la cuota o porcentaje que tiene el demandado en el inmueble y no hacer la entrega de la totalidad».

Que a pesar de «las irregularidades jurídicas que existieron» en el proceso mencionado, el mismo terminó con remate del bien señalado, el cual fue adjudicado al demandante; que en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de disputa, obra la inscripción del embargo de una cuota parte correspondiente a Eugenio Arias Gamboa «más no del resto de copropietarios».

Con base en ello, en el orden de entrega de «manera equivocada e involuntaria se ordena la entrega de la totalidad del inmueble cuando se sabe que lo único embargado es la cuota parte de Eugenio Arias Gamboa». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se suspenda la diligencia programada para el día 17 de marzo de 2019, por el juzgado comisorio y se regrese el proceso al juzgado de origen.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 10). Dentro del término otorgado, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó que fue comisionado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del mismo lugar, para realizar la entrega del inmueble objeto de remate dentro de la acción ejecutiva que adelantó Edgar Peñaloza Zarate en contra de José Arias Molina y once personas más. Agregó que esta es la segunda acción de tutela que se interpone por el accionante, con el fin de evitar la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de debate, tutela que conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo mediante sentencia de 17 de octubre de 2018.

A su turno, Edgar Hernando Peñaloza Zárate señaló que el promotor instauró el 4 de octubre de 2018 acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá aduciendo vulneración de derechos constitucionales dentro del mismo proceso ejecutivo que hoy se debate. Que el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo mediante decisión de 17 de octubre de 2018, determinación que fue objeto de alzada y mediante sentencia de 13 de diciembre de ese mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia objeto de recurso.

Añadió que con ello, la actuación del actor es temeraria y de mala fe, pues su finalidad es entorpecer el proceso ejecutivo. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que mediante providencia de 15 de diciembre de 2011 se admitió la demanda ejecutiva en contra de los señores Eugenio Arias Gamboa, Gloria Amanda Arias Molina, Ana del Carmen Arias Molina, Myriam Gladys Arias Molina, María Mercedes Arias Molina, Luis Giovanni Arias Gamboa, Sandra Yaneth Arias Gamboa, Ana Magdalena Arias Gamboa, Juan Carlos Arias Gamboa, Flor Marina Gamboa Martínez, Luisa Fernanda Gamboa, Jaime Arias Gamboa y el accionante, propietarios en común del bien inmueble con número de matrícula 50S-310668, predio al que se le decretó el embargo con auto de 12 de febrero de 2013; que si bien la anotación en el certificado de tradición y libertad, únicamente señala al ejecutado Eugenio Arias Gamboa, ello no significa que la medida no se hubiere decretado en contra de todos los ejecutados.

Por tanto, aclaró que dicho despacho no ha conculcado garantía procesal alguna a los procesados. Finalmente, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, afirmó que las anotaciones 22 y 24 del folio de matrícula 50S-310668, donde se observa el embargo y adjudicación en remate del inmueble a Edgar Hernando Peñaloza Zárate, se hicieron en cumplimiento de decisiones proferidas por autoridades judiciales en los términos de la Ley 1579 de 2012.

Mediante sentencia de 29 de marzo 2019 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Al efecto, indicó en primer momento que cualquier afectación al debido proceso y demás derechos fundamentales en el proceso de ejecución antes del 3 de septiembre de 2018, se encuentra con efectos de cosa juzgada por la decisión tomada por la misma colegiatura, quien a través de sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 confirmada el 13 de diciembre posterior, negó el amparo que en su momento interpuso el actor, por lo que no puede pronunciarse nuevamente.

Por otra parte, resaltó que cualquier afectación que se haya presentado después de la fecha referida, «no encuentra la Sala en el contenido del corto documento que da sustento a la acción, una acusación concreta contra las autoridades judiciales que han tramitado el proceso de entrega del inmueble, lo que hace imposible abordar el estudio de las condiciones que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin embargo, no expuso argumento alguno que fundamente su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial acude en procura de que se suspenda la entrega del inmueble mencionado que es objeto de debate en el proceso de marras que se identifica bajo radicado 2011-00583. No obstante lo anterior, la sala observa que el accionante instauró el 4 de octubre de 2018 acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales con motivo de la decisión que adjudicó el inmueble referido en subasta pública.

Que el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo mediante decisión de 17 de octubre de 2018, determinación que fue objeto de alzada y mediante sentencia STL16832-2018 de 13 de diciembre de ese mismo año, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia objeto de recurso, con base en que «podía hacer uso de los diferentes medios de defensa judicial de los que disponía en ese momento para tratar de salvaguardar los derechos que hoy considera conculcados ante el juez natural competente para ello, como lo era interponer los recursos pertinentes en contra de los proveídos que ordenaron el mandamiento de pago y el embargo del inmueble, objetar el avalúo del citado bien, formular los medios exceptivos del caso, proponer incidente de nulidad, entre otros».

Bajo ese panorama, y revisadas las anteriores providencias, advierte la Sala que las actuaciones realizadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2018, fecha en la que se comisionó a los Jueces Civiles Municipales para llevar la diligencia de entrega del bien señalado, se encuentran zanjadas con efectos de cosa juzgada al haberse estudiado en las sentencias arriba indicadas, por lo que sobre esas materias no se pronunciará la Sala.

En ese sentido, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora bien, con relación a las actuaciones posteriores a la fecha arriba referida, como también lo expuso el a quo constitucional, no se encuentra una nueva situación concreta que se le endilgue a las autoridades judiciales accionadas que conlleve alguna irregularidad dentro del proceso, pues si bien, alude que no debe realizarse la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-310668, dicha apreciación, únicamente infiere una inconformidad con respecto a tal decisión, más no, que exista una vía de hecho de la que se pueda derivar que haya existido una vulneración a derechos fundamentales del actor.

Finalmente, de los hechos mencionados y de los documentos aportados, no existe claridad que la diligencia de entrega el inmueble haya ocurrido, pues lo único que se concluye es que el accionante ostenta la calidad de demandado y compareció a través de abogado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00