Radicación n.° 84195 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6050-2019 Radicación n.° 84195 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HÉCTOR EDISON ZULETA ACEVEDO y MARÍA AMPARO ACEVEDO MARÍN contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual hizo extensiva a los intervinientes en el trámite de acción de tutela No. 2018-00569.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que interpusieron una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín porque consideraron que dentro del proceso penal No. 2015-16402, «luego de cinco años de haber ocurrido los hechos la investigación no ha avanzado, al no observarse ninguna gestión por parte del órgano de investigación y acusación para esclarecer los hechos criminales en cuestión».
Indicaron que, el 23 de octubre de 2018, el Tribunal rechazó de plano el amparo por « falta de legitimación por activa por parte del Agente oficioso», por lo que María Amparo Acevedo Marín (agente oficiosa) y Héctor Edison Zuleta Acevedo (accionante) apelaron y subsanaron «cualquier irregularidad al haber coadyuvado la tutela presentada por su progenitora».
Informaron que el accionante quien « actualmente está privado de la libertad en la cárcel Bella Vista de Bello – Antioquia […] no ha sido notificado personalmente ni del auto que en principio admitió la tutela, ni de la decisión que rechazó de plano la acción constitucional impetrada» y que la agente oficiosa se enteró solo hasta el 26 de octubre de 2018 en la secretaría de la Sala.
Expresaron que la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, « se abstuvo de tramitar la impugnación presentada contra el fallo que había rechazado de plano el amparo constitucional deprecado, argumentando que contra el auto que había rechazado de plano el amparo deprecado no procedía recurso alguno». Alegaron que las decisiones tanto del Tribunal Superior de Medellín como de la de la Sala de Casación Penal, les vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que «se ha incurrido en un error evidente […] por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés».
Por lo anterior, solicitaron que le sean amparadas sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que avoque conocimiento de la tutela No. 2018-00569 y profiera decisión de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el trámite de acción de tutela No. 2018-00569.
El Tribunal Superior de Medellín señaló que «la interposición de esta acción, para insistir en el trámite de la tutela rechazada de plano es abiertamente improcedente, no solo porque no existen hechos nuevos que demuestren que la señora Acevedo Marín, merece ser reconocida como agente oficiosa de su hijo o que este se encuentra imposibilitado física o mentalmente para acceder a la Administración de Justicia, sino porque, como ya lo ha dicho en forma reiterada la Corte Constitucional, el rechazo de plano de una tutela no hace tránsito a cosa juzgada y en ese orden, el ciudadano –una vez corrija el yerro- puede volverse a interponer el amparo, sin que su actuar comporte una acción temeraria».
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de esta acción, pues no ha «adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes». El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que «no tiene injerencia en ninguno de los procesos que dieron origen a la presente acción».
La Sala de Casación Penal señaló que no resultaba « procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991», por lo que solicitó negar la acción. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Reseñó apartes de la decisión cuestionada y señaló que: (…) En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada contra la decisión contenida en el proveído de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Corporación censurada resolvió abstenerse de tramitar la impugnación presentada por Héctor Édison Zuleta y María Amparo Acevedo Marín contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2018, que rechazó la acción constitucional por falta de legitimación por activa de la agente oficiosa (aquí accionante); toda vez que, contra dicha determinación no procede recurso alguno, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve de fondo el asunto en primera instancia, tal como lo establece el canon 31 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, es necesario precisar que, si bien es cierto, esta Corporación ha contemplado excepciones para la prosperidad de la acción de tutela cuestionando una anterior, pues al respecto ha reiterado: “sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”.
Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ, STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01). También lo es, que ninguna de las eventualidades descritas se cumple en el sub judice, pues, los accionantes no aducen fallas en su enteramiento y, se pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate allá suscitado, amen que la misma ha de ser tramitada por el juez competente y no por la Corporación recriminada, salvaguardando precisamente el derecho al debido proceso de los gestores y evitando la consumación de un defecto orgánico.
Por lo demás, de la inconformidad enfilada frente al auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se advierte que ningún reparo elevó al respecto ante la Corporación cognoscente, no siendo esta la oportunidad para hacerlo y, menos aun cuando se trata de una decisión adoptada en curso de una salvaguarda constitucional, cuya única alternativa excepcional de procedencia es la vulneración al debido proceso y, en este preciso asunto, reiterase ese no es el cuestionamiento.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reitero las pretensiones del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la inconformidad de los accionantes radica en la decisión de la Sala de Casación Penal que se abstuvo de conocer de la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, el 23 de octubre de 2018, que rechazó de plano el amparo 2018-00569.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: “no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada”.
En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00