CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02285-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL605-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02285-00 Acta Extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Mayda Santamaría Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara que entre ellas hubo una relación laboral del 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la que se terminó el vínculo de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin tener en cuenta la estabilidad reforzada por enfermedad común y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara el pago de los salarios dejados de pagar, prestaciones sociales y convencionales e indemnización por despido injusto.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación personal en los términos previstos en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, diligencia que el Juzgado realizó el 18 de mayo siguiente. El 5 de marzo de 2024 el juzgador de conocimiento indicó que al verificar que la notificación a Ecopetrol S.A. se hizo al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co y «no se allegó contestación» se tuvo por no contestada la demanda.
Ecopetrol S.A. inconforme con la anterior providencia, instauró recurso de reposición y apelación, el primero no se repuso el 12 de marzo de 2024 y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio siguiente confirmó el proveído reprochado. Ecopetrol S.A. impetró solicitud de nulidad contra el auto anterior, conforme al artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso y el 9 de agosto de 2024 la Sala convocada no accedió a la mencionada petición. La compañía actora se quejó de las anteriores determinaciones, pues afirmó que presentó la contestación dentro del término pertinente; que el Tribunal al no acceder a la petición de nulidad, vulneró sus garantías, pues dijo que «era deber de la parte interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación para demostrar que si había enviado la contestación de la demanda, con la única prueba con que cuenta que es el envío de dicha prueba procesal»; por lo que «correspondía al receptor de dicho correo, el Juzgado [accionado] verificar su recepción, mediante una inspección al software del juzgado a través de ingenieros de sistemas que pudiesen determinar si existía fallas en la recepción del sistema, por ello era necesario la inspección judicial de parte del juzgado, que de acuerdo a la ley que implementa los medios tecnológicos y le asigna el deber al operador jurídico garantizar el acceso a la justicia, no puede la parte soportar la carga de probar algo que no está a su alcance, el software de la rama judicial esta manejado por la rama, no por las partes […] ».
Añadió que el Colegiado en lugar de estudiar la nulidad propuesta, dijo que no era posible la misma porque « sólo se habían presentado los recursos de reposición y apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda y no se pidió que se practicaran las pruebas ». Que el juzgado indicó que « no se contestó la demanda dentro de los términos, no que no se hubiese presentado escrito de contestación », razón por la cual «en los recursos ECOPETROL se dio a la tarea de señalar al juzgado cuales eran los días hábiles para presentar el escrito de contestación de demanda, por ello, no debía pedir pruebas porque al defenderse Ecopetrol el escrito de contestación hacia parte del expediente, sólo que se entendía no contestada la demanda por no presentarla dentro del término de traslado».
Afirmó que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, tras indicar que no era posible aceptar el argumento del juez de primer grado, al tenerse por no contestada la demanda, por faltar «un acuse de reci [bido] », pues se envió la contestación «el 2 de junio de 2023 a las 2:55 p.m.», a la dirección del Juez de conocimiento. Señaló que, al respecto la Sala de Casación Civil, había expresado que el recibo del correo, no era una tarifa legal de prueba, sino que se podía demostrar por otro medio.
Dijo que estaba «demostrando que el correo de contestación de la demanda fue enviado al correo del juzgado, lo que se corrobora con el envío del correo de los recursos de reposición y apelación, correo del que si se recibió la constancia de recibido y que corresponde a la misma dirección registrada en la página de la Rama Judicial». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.
Con tal fin, solicitó revocar el auto de 9 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, al no declarar la nulidad presentada frente al proveído de 28 de junio anterior, la que confirmó la providencia de 5 de marzo de 2024 en la que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad dio por no contestada la demanda interpuesta por Ecopetrol S.A. La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no tenía injerencia en lo pretendido, por lo que solicitó la desvinculación. La Vinculada Mayda Santamaria se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expresó que se oponía a las pretensiones invocadas, pues lo que se quería era reabrir un debate jurídico ya zanjado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las garantías superiores de la compañía accionante, al proferir la decisión de 9 de agosto de 2024 que no accedió a la nulidad propuesta respecto del auto de 28 de junio anterior, que confirmó la de 5 de marzo atrás en la que se dio por no contestada la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 9 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 11 de diciembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem citó el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que se fundó la nulidad propuesta, luego se refirió a dicha normativa e indicó que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se aplicaba por analogía todo lo relacionado con el acápite de nulidades procesales en el Código General del Proceso, «de tal manera que al revisarse el artículo 136 del Código General del Proceso se encuentra que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”». De ahí que: Así las cosas, se advierte que a través de auto del 05 de marzo de 2024 el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá dispuso que como quiera que no se allegó contestación alguna en el término de traslado concedido, se tendría por no contestada la demanda por parte de ECOPETROL S.A., frente a ello, la parte pasiva no presentó la excepción de nulidad que hoy solicita y, por el contrario, continuó actuando al presentar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, ni siquiera en esa oportunidad solicitó la prueba que hoy pretende; de esa manera se encuentra que se configuró una causal de saneamiento de la nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 previamente enunciado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se cumplen los supuestos dispuestos en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y tampoco se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, en la medida que el apoderado incidentante no solicitó como se expuso en el párrafo anterior la práctica de alguna prueba y la ley no dispone que se realice de manera obligatoria una inspección judicial sobre el servidor del Juzgado para la resolución de estos eventos, que valga recordar, solo con la presentación del incidente se solicitó por la parte pasiva.
De igual forma, se indica que de conformidad con el trámite de segunda instancia previsto en el artículo 82 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas que decreta y practica el tribunal deben haber sido solicitadas por la parte en primera instancia dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual se deduce del siguiente texto “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.” Ahora, si bien es cierto en otros procesos esta Sala ha solicitado pruebas para esclarecer los hechos sobre envíos de correo y su recepción, también es cierto que ello ha ocurrido porque en el trámite de primera instancia se allegaron elementos que dan lugar a que se verifique su información, situación que no ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, no accedió a la nulidad propuesta frente al auto de 28 de junio de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00