República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL605-2016 Radicación n° 42306 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARITZA BELTRÁN VANEGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el CONSORCIO CIUDAD LIMPIA S.A., CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida para el Consorcio Ciudad Limpia S.A., desde el 1º de octubre de 2002, a través de las cooperativas de trabajo «Ecología Medio Ambiente» y «Familia Ecológica», las que actualmente se encuentran liquidadas; y de manera directa con dicho consorcio, del 1º de mayo al 30 de septiembre de 2007, con un salario equivalente al mínimo mensual vigente.
Que en el año 2006 comenzó a sentir quebrantos de salud y el médico ortopedista le diagnosticó la enfermedad profesional de Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo y Epicondilitis media bilateral. No obstante, sin tener en cuenta su estado de salud y sin tramitar la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, el Consorcio Ciudad Limpia S.A. le comunicó el 30 de septiembre de 2007 la terminación del contrato, expresando que el convenio suscrito con el Municipio de Neiva, para el cual laboraba la accionante, no fue renovado.
Que el 14 de agosto de 2007, se constituyó la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., lo que implicó reforma del objeto social del Consorcio Ciudad Limpia S.A.; que a la sociedad constituida le fue adjudicado el contrato de recolección de basuras del Municipio de Neiva, y para su ejecución mantuvo la planta de personal del Consorcio Ciudad Limpia S.A. e hizo uso de su Good Will y de su planta física, pero se abstuvo de contratar a los trabajadores que tenían problemas de salud o se hallaban en estado de incapacidad médica.
Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en sesiones de 21 de julio de 2008 y 28 de septiembre de 2009, mediante dictámenes números 771 y 55169596 respectivamente, calificó «los Dxs Síndrome del Túnel del Carpo Izquierdo y Epicondilitis medial bilateral como enfermedades de tipo profesional». Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, mediante decisión proferida en acción de tutela el 19 de diciembre de 2007, amparó a la interesada sus derechos fundamentales por adolecer de limitaciones físicas, y ordenó su reintegro; que por tanto, la accionante fue asignada a labores varias teniendo en cuenta su estado de salud, y así laboró con Ciudad Limpia S.A. E.S.P. hasta el 18 de febrero de 2008; que posteriormente la orden de tutela fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y de conformidad con esa decisión, la empresa dio por terminado el vínculo laboral por segunda vez; que con ello se le afectó seriamente el derecho al mínimo vital y el de su familia, ya que fue despedida cuando tenía limitaciones físicas que afectaron su capacidad laboral, lo que le imposibilitó la obtención de un nuevo empleo; y que el 15 de enero de 2008 presentó reclamación administrativa ante las Empresas Públicas de Neiva, usuaria del servicio de recolección de basura.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Ciudad Limpia, la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P. y la entidad Empresas Públicas de Neiva, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyos extremos temporales fueron el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 2007; que su salario estuvo integrado por sueldo básico junto con horas extras, dominicales y festivos; que es ineficaz el despido de que fue objeto; que se ordene el reintegro y se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados; igualmente, al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, por el mismo periodo, las indemnizaciones por despido de persona disminuida físicamente por enfermedad (Ley 361 de 1991 art. 26), por despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.), y demás acreencias laborales.
Subsidiariamente, pidió la declaratoria de ineficacia del despido con justa causa, aplicando lo previsto en el art. 1º del Código Sustantivo del Trabajo y la condena al pago de los salarios dejados de percibir y aportes a sistema de seguridad social, hasta el reintegro, con indexación salarial. Que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien luego de disponer el trámite procesal correspondiente, de negar las excepciones previas propuestas por las demandadas, y de surtir la etapa probatoria, remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, quien profirió sentencia el 18 de enero de 2013, por la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Maritza Beltrán Vanegas y el Consorcio Ciudad Limpia S.A. y negó las demás pretensiones de la demanda; así mismo, declaró fundada la excepción de «falta de causa para demandar», propuesta por la parte demandada, y ordenó consultar el fallo con el Superior.
Que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que en segunda instancia se confirmó el fallo recurrido, el 30 de agosto de 2013 mediante decisión que fue leída en audiencia del 28 de enero de 2014, y que el 18 de febrero de 2014, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal, por improcedente, según auto del 7 de abril de 2014.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada y demás garantías constitucionales. En consecuencia pide que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2013, para que se emita uno nuevo, concediendo las súplicas de la demanda.
Por auto del 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En ese término solo se recibió comunicación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que informó la imposibilidad de enviar el expediente ordinario, por haberlo devuelto al Juzgado de origen. 1.
CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, pretende la accionante que se declare nula la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2013, notificada en audiencia del 7 de abril de 2014, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 18 de enero de 2013, con el propósito de que se dicte una nueva que acceda a las súplicas de su demanda, para lo cual alegó haber sido despedida ilegalmente.
No obstante, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez para su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se notificó la última decisión judicial cuestionada, esto es, 7 de abril de 2014, cuando se leyó el fallo de segunda instancia del 30 de agosto de 2013, y la de presentación del escrito de tutela, el 15 de enero de 2016, transcurrieron más de 16 meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, para establecer si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica.
En ese orden, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, que excede el plazo jurisprudencialmente establecido para garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados, porque ello lo desnaturaliza, si se tiene en cuenta que fue establecido con el propósito de hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela presentada por el apoderado de MARITZA BELTRÁN VANEGAS contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10