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STL6049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55372 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6049-2019 Radicación n.° 55372 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA DONADO PAVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte actora interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que interpuso proceso laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconocieran y pagaran los intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas el 8 de enero de 2015 mediante resolución VPB 523 expedida por la entidad arriba mencionada a partir de enero de 2012, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que el 11 de agosto de 2016, el juzgador de primer grado dictó sentencia en la que absolvió a la parte pasiva al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a pagar por concepto de indexación la suma de $12.898.946.12 y en costas como agencias en derecho 2 SMLMV. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, modificó la decisión objeto apelación y, resolvió «modificar el numeral segundo (:..) en el sentido que el valor a pagar a la señora LUZ MARINA DONADO PAVA por concepto de indexación es la suma de $5.233.352.82 » y, «modificar el numeral tercero (…) en cuanto a que las agencias en derecho se fijan en un 10% que equivalen a $523.335.28 (:..)».

Se queja que la providencia proferida por el colegiado denunciado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la misma no tiene un fundamento jurídico y que se hizo un supuesto estudio por un contador, «que dista por completo del examen efectuado por el censor de primera instancia». En ese sentido, solicita que se le protejan sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral primero de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Por auto de 2 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 11 de diciembre de 2017, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de abril del presente año, esto es, pasados más de 1 año y 3 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00