Radicación n.˚ 55286 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6048-2019 Radicación n.° 55286 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a PIERRIS ARAGÓN MERCADO.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud arguyó que, Pierris Aragón Mercado inició un proceso ordinario laboral contra de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, con el fin de que se decretara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada al pago de unas acreencias laborales.
Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que, por proveído del 26 de septiembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor, por considerar que dentro del proceso se probó que entre las partes existió un contrato civil por prestación de servicios.
Expresó que la anterior decisión fue apelada por el demandante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2019, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, existió un contrato de trabajo desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, y, por ende, condenó al pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 1º de febrero de 2017 hasta el 24 de mayo de ese año. Reprochó el proceder del Tribunal accionado porque a su entender, la actuación de dicha autoridad judicial, constituyó en una vía de hecho de carácter probatorio «dado que sin existir fundamentos (…) se imponen gravísimas condenas, que conlleva la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi poderdante que ha recibido una condena sin fundamento alguno».
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia «atendiendo los parámetros que se dejan citados en la sentencia de tutela lo cual deberá hacer dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva constitución».
Por auto del 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Una magistrada del Tribunal Superior de Buga se opuso a las peticiones de la tutelante por cuanto considera que no vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de marzo de 2019, pues a su juicio se debe tener en cuenta todo lo descrito en la presente acción de tutela.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente determinó que: En el caso concreto, en los hechos 1, 2, y 8 de la demanda, se afirmó que el demandante se vinculó con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA., para prestar sus servicios como médico general, iniciando labores el 22 de diciembre del año 2016, prestación que se extendió hasta el 31 de enero del año 2017; los hechos 1, 2 y 8 fueron aceptados como ciertos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, tal como consta a folio 34, aclarando que la vinculación se hizo a través de contrato de prestación de servicios.
Con la aceptación de los hechos realizada en la contestación de la demanda, el actor asume su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio desde el 22 de diciembre del año 2016 hasta el 31 de enero del 2017, razón por la cual se presume que entre las partes existe un contrato de trabajo, es decir, y contrario a lo que dijo el juez de instancia, no era necesario que la parte demandante demuestre que la actividad contratada se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debe considerarse debidamente acreditado por razón de la presunción a la que se viene haciendo referencia; ahora bien al tratarse de una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada, correspondiéndole al presunto empleador acreditar que los servicios se prestaron de manera independiente.
Realizadas las pruebas, el demandado fue inferior a su carga probatoria para acreditar que el servicio no fue subordinado, se aportó contrato de prestación de servicios suscritos por los contradictores, el cual tiene como fecha de inicio el 22 de diciembre del 2016 y como fecha de finalización del 21 de abril del año 2017, contrato que tiene por objeto la prestación del servicio en la ejecución de la actividad como médico general en las instalaciones de la demandada sin que el documento por si solo sea suficiente para tener por cierto que en la práctica se ejecutó un contrato civil y laboral.
Igual ocurre con los comprobantes de egreso contable y cuentas de cobro que no logran acreditar cómo se ejecutó en la realidad el vínculo. Para demostrar que el demandante no estaba sometido a subordinación laboral, la parte demandada solicitó la declaración de las señoras Maybe Juliet Gelvez y Yuli Sujey Cortés, sin embargo los testigos no concurrieron a rendir su declaración. Dentro del descorrer procesal también se recibieron los testimonios solicitados a instancia de la parte demandante, el testigo Víctor Cuero Rosero fungió como médico en la clínica Santa Sofía señalando que se desvinculó de la misma el 30 de octubre del año 2016, este testigo, tal como lo señaló el juez de instancia, al haberse retirado de la entidad antes que el actor ingrese no ofrece ningún valor probatorio; de otro lado, el Señor Luis Soto Triana, quien también trabajó en la clínica Santa Sofía, afirmó que conoció por fuera de la clínica el demandante, sin conocer la manera cómo se vinculó a la misma, períodos para el cual fue contratado, desconociendo cómo se desarrolló la relación entre los contradictores.
Entonces, si bien ninguno de los hechos da respaldo a las pretensiones dentro de la presente demanda se puede constatar con las testimoniales practicadas por cuenta de la parte demandante, debe recordar la Sala que con la aceptación de los hechos quedó acreditada la prestación del servicio y que, en todo caso, ninguno de los testigos, ni de la parte demandante, ni de la parte demandada, permite derruir la presunción que operó en contra del empleador.
En conclusión se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de diciembre del 2016, hasta el 31 de enero del 2017, es decir, por 39 días. Respecto del salario devengado, a folio 39 del expediente, aparece cuenta de cobro por los 39 días por valor de $7.181.140, es decir que el salario por un mes de labor asciende a $5.523.877, y con ese salario procede la sala a liquidar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el trabajador demandante; así por cesantías la suma de $598.420, por intereses a las cesantías $5.018 por sanción por no pago de intereses a las cesantías $5.018 por la prima de servicios $598.420, y por compensación de vacaciones $299.210.
Respecto a la sanción moratoria del artículo 65, la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sus sentencias SL1451 del 2018 citando a su vez la sentencia SL8216 del 2016 que “la sanción moratoria no es automática, para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe”.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe, siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud, y de manera honesta, en contraposición al obrar de mala fe, puesto que quien actúa si pretende obtener ventajas o beneficios en una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En el caso concreto, la entidad accionada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe, en la contestación de la demanda señaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se pueda hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal.
Sin embargo en el proceso se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó esta modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la clínica demandada, médico general, (de urgencias además) sin que se demostrará el porqué de la idoneidad del contrato de prestación de servicios.
Sin embargo no puede pasar por alto la sala que a folios 56 al 58 del expediente, se encuentra copia de la consignación de prestaciones sociales por valor de $1.650.600, que se encuentran depositados en la cuenta de banco Agrario del juzgado cognoscente y a órdenes del presente proceso, valor superior a las prestaciones reconocidas en esta sentencia es decir que la sanción se liquidará a razón de $184.129 desde el primero de febrero del 2017 hasta el 24 de mayo del mismo año, para un total de sanción moratoria de $20.990.732.
Con relación a la petición por indemnización por despido injusto, es sabido que el trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, mientras empleador le corresponde demostrar la justeza del mismo. En el caso concreto la parte demandante se limitó a afirmar, en el hecho noveno, que la terminación se dio de manera injustificada por parte de la empleadora, hecho que no fue aceptado por la clínica, sin que el actor haya aportado elemento de prueba para demostrar el hecho del despido, debiéndose absolver de esta pretensión. Respecto al reembolso de lo pagado por seguridad social el demandante no acreditó el valor de lo pagado.
Igualmente respecto de la sanción por no consignación de cesantías, debe precisar la sala que teniendo en cuenta que la relación terminó el 31 de enero del 2017, no se causó la mencionada sanción, también se absolverá entonces de estas dos pretensiones. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que, entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de esto, la demandada debía pagar las acreencias laborales que se generaron como producto de dicha declaratoria.
Asimismo, el Colegiado accionado concluyó que la clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que actuó de mala fe al utilizar una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo realmente prestado. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00