Radicación n.° 55346 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6047-2019 Radicación n.° 55346 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA GONZÁLEZ RIVERA como apoderada de ALBA INÉS GONZÁLEZ RIVERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que, el 20 de octubre de 2014, presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza España dentro del proceso de “Juicio de incapacitación” promovido por el Ministerio Fiscal del Estado en mención contra los jóvenes NATALIA GRAJALES GONZÁLEZ y HUGO NELSON GRAJALES GONZÁLEZ, en los registros de ambos hermanos declarados en el Estado Español como Interdictos».
Indicó que la Sala de Casación Civil negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), con lo que desconoció la Ley 1306 de 2009 «por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental absoluta […] la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del artículo 91 del Código Civil Español y en su lugar, tuvo en cuenta normas Código Civil Colombiano del el del Código Civil Colombiano, como lo es el artículo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicción y designar a la señora Alba Inés González Rivera como curadora de los jóvenes Natalia y Hugo Grajales González».
Señaló que la sentencia emitida por la autoridad accionada consideró que en el trámite que se llevó ante la justicia internacional no se vinculó a Joaquín María Grajales Osorio (papá de Natalia y Hugo Grajales González), de ahí que se constituyó «un vicio de fondo insaneable pues se violentó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicación de lo decidido por la Célula Judicial Española».
Adujo que la anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió «una posición exegética» de la Ley 1306 de 2009 y además no tuvo en cuenta que sus hijos ya habían sido reconocidos como incapaces ante la legislación Española, país con el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre de 2018.
Por auto de 2 de mayo 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil aportó copia de la sentencia de exequátur emitida el 19 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), en las que se declaró la incapacidad total de Natalia y Hugo Grajales González.
Revisada la determinación de la autoridad accionada, esa Corporación indicó que: El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl 70), en la actualidad rige el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».
Para ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución». El cumplimiento del requisito inicial no admite discusión, puesto que así lo certifica la autoridad Española con facultades para verificar la firmeza de ese tipo de determinaciones, para los fines del artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia.
Sin embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que “el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]”, con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que los imposibilita para “regir su persona” y “administrar sus bienes”, procede la “designación de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el artículo 36 de la misma”, para finalizar con el nombramiento de Alba Inés como “Curadora Adjunta conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley personal Nacional aplicable, en los términos que regula el artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español”.
El referido artículo 9.1 del Código Civil Español, obtenido por vía diplomática en virtud de prueba de oficio (fls. 90 al 94), reza que “[l]a ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte (…) El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”, norma esta que acompasa con el principio de extraterritorialidad de la ley colombiana en la materia, al tenor del artículo 19 del Código Civil, según el cual: [l]os colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1°) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2°) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Ahora bien, la designación de la representante de los hermanos Grajales González el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser nacionales colombianos, se hizo con alusión a los «artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano», pero cobra relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009, «por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados», se derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas y curadurías».
Quiere decir que el Juez de Primera Instancia N° 013 de Zaragoza, a pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declaró en «incapacidad total», acogió normas que habían sido retiradas con antelación de ese ordenamiento jurídico específico. Además, ninguna referencia se hizo en dichos proveídos a las que siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de tal forma que se pudiera estudiar de una forma panorámica.
Eso sin tener en cuenta que la calidad de «curador adjunto» despareció definitivamente, pues, al tenor del artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, «a la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes», sin que se hiciera claridad de que en este evento fueran lo mismo.
Aunque, en aras de propender por la protección de los derechos de quienes merecen especial atención, se hiciera un paralelo entre la designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al respecto establece la «legislación personal» aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a lo pretendido porque se obvió, o al menos no aparece constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los discapacitados que exige la misma.
Es así como el artículo 68 de la citada ley señala que son llamados a la guarda legítima en primer lugar «el cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el compañero o compañera permanente» y en el segundo «los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes».
Añade la norma que «cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden». En relación con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe razón para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores, esto es, Alba Inés González Rivera y Héctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del uno respecto del otro.
Por eso para que la Sala le reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su comparecencia y que éste se rehusó. Sin embargo, en ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, con la simple exposición de que «admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada» y que como oportunamente no se «personó en el procedimiento el presunto incapaz», se designó «como defensora judicial su madre Dña. Alba Inés González Rivera, quien compareció aceptando el cargo» (folios 33 y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar «los parientes más próximos», sin determinarlos.
Es indiscutible que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se «dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados» es de orden público y su articulado propende por la «protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad».
Por ende, la exigencia de escuchar a todas las personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequátur. Tan es así que en los asuntos contenciosos se exige como presupuesto inexcusable que en el pleito ventilado en el exterior se haya «cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria» (Artículo 694, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda decirse en esta oportunidad que la citación extrañada se supone como allí se indica, toda vez que los «juicios de incapacitación» de que trataron las dos actuaciones, en Colombia corresponden a discusiones por vía de jurisdicción voluntaria en las que, a pesar del interés, los intervinientes no tienen la connotación de contrapartes.
De ahí que la Sala de Casación Civil concluyó: La prescindencia de alguna alusión a Joaquín María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación de «orden público» que rige la materia en Colombia.
Además, tal deficiencia no es superada con la sola manifestación de la solicitante en el sentido de que «no contrajo matrimonio con el señor Joaquín María Grajales Osorio, sino que los mismos convivieron bajo unión libre y desde hace más de 14 años se separaron, quedando mi representado (sic) con el cuidado y custodia de los jóvenes», ya que es una afirmación sin respaldo alguno, de la cual no hay constancia en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y 86).
(…) En consecuencia, se desestimarán la aspiraciones de la gestora, porque las decisiones se produjeron en contravía de la ley personal aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para garantizar los derechos de los «incapaces» en Colombia, Ley 1306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del artículo 9.1 del Código Civil Español, para basarse en las que perdieron vigencia con mucha antelación y sin que sea posible superar tal desacierto, con la advertencia de que no se impondrá condena en costas, como señala el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente puntualizó que: No desconoce la sala que en SC 17 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedió el exequátur a la sentencia de un funcionario Español que declaró una incapacidad total y señaló quién administraría el patrimonio del afectado. No obstante, la misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el articulado que perdió validez luego.
Adicionalmente, el que no se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye una afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que propugna la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009.
Simplemente, no puede dársele valor a lo que está indebidamente conferido, como en esta oportunidad, por muy loables que sean los fines perseguidos, máxime cuando pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las irregularidades advertidas. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala de Casación Civil no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, llegó a la conclusión que en las sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Zaragoza (España) se tuvieron en cuenta normas que habían perdido vigencia en Colombia, de ahí la improcedencia de la solicitud de exequátur.
En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por la Corporación accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00