CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00718-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6046-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00718-00 Acta 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID ALFONSO DALLOS ORJUELA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se tiene que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez.
Agotadas las etapas procesales, el 27 de febrero de 2024 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido y ordenó a la demandada pagar dicha prestación desde el 19 de abril de 2018; asimismo, se declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte pasiva. Contra la anterior providencia, las partes presentaron recurso de apelación, por lo que el 4 de marzo de 2024 se envió el expediente al Tribunal convocado.
El promotor indicó que el día siguiente se radicó inicialmente el trámite al despacho de la doctora Carmen Cecilia Cortes. El 17 de abril de 2024 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y el 2 de mayo siguiente se allegó dicha contestación. El promotor adujo que el 15 de agosto posterior presentó impulso procesal, para que se diera celeridad al asunto, teniendo en cuenta su « situación económica y de subsistencia ».
Mencionó que mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el despacho ponente remitió el expediente al despacho n.º 23 de la Sala Laboral de ese Tribunal, conforme a los Acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se ordenó la redistribución de procesos.
De ahí que el 25 de noviembre de 2024 se avocó «conocimiento del proceso por parte de la H.M la Dra. Diana del Pilar Martínez». Afirmó que el 17 de febrero de 2025 instauró otro impulso procesal, con el fin de que se dictara la sentencia de segunda instancia «en consideración a las condiciones de vida en las que me encuentro por el no contar con ingresos económicos que permitan sufragar mis necesidades básicas», sin haber obtenido respuesta alguna.
Agregó que tiene 68 años y que no tiene empleo «que me permita generar ingresos que garanticen la cobertura de mis gastos mínimos»; que había que tenido que acudir a «familiares, amigos y hasta entidades bancarias con el objetivo que de que me presten dinero y así poder mantener mis condiciones básicas de vida […] ». En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo de 48 horas después de la notificación de este fallo, dicte la sentencia de segunda instancia. La tutela se instauró el 3 de marzo de 2025 y mediante auto de 7 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna actuación u omisión irregular, por lo que pidió su desvinculación. La Sala convocada expuso que el trámite que se denunciaba se remitió al despacho 023 de la Sala de Descongestión de ese Tribunal con auto de 30 de septiembre de 2024.
Colfondos SA manifestó que lo pretendido versaba sobre actuaciones de la autoridad plural accionada, por lo que solicitó su desvinculación al no tener injerencia en ello. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso objeto de estudio y afirmó que el expediente lo remitió a su superior el 4 de marzo de 2024, para resolver sobre el recurso de alzada propuesto.
Colpensiones afirmó que la autoridad criticada no había vulnerado prerrogativa alguna, por lo que debía declararse improcedente la acción. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa lo siguiente: · El 5 de marzo de 2024 se allegó el trámite al Tribunal convocado. · El 17 de abril de 2024 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. · El 2 de mayo posterior la parte demandada allegó los alegatos de conclusión. · El 15 de agosto posterior el actor presentó impulso procesal para que se diera celeridad al asunto. · El 30 de septiembre de 2024 el despacho ponente profirió auto por medio del cual remitió el expediente al despacho n.º 23 de la Sala Laboral de ese Tribunal, conforme a los Acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se ordenó la redistribución de procesos. · El 25 de noviembre de 2024 ese despacho avocó conocimiento. · El 17 de febrero de 2025 el promotor instauró otro impulso procesal, con el fin de que se dictara la sentencia de segunda instancia en consideración a que tenía dificultades económicas. · El 25 de febrero de 2025 se resolvió la petición de impuso procesal en el sentido que los procesos tienen asignación de turno por orden de llegada.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, la Sala advierte que si bien el promotor narró en su escrito que estaba desempleado por lo que no tenía ingresos para proveer sus necesidades y, para lo cual aportó como pruebas extractos bancarios de sus movimientos y deudas, ello per se no demuestra de entrada la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00