Radicación n.° 84249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6046-2019 Radicación n.° 84249 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA contra el fallo de 5 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Narró que fue vinculado a una investigación penal por hechos acaecidos el día 26 de marzo de 2010, en el barrio la Candelaria de la ciudad de Bogotá, fecha en la que «aparentemente agredió a Gloris María Murillo Hinestroza, madre de sus dos hijas menores de edad, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal de setenta (70) días, secuelas de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo».
Señaló que el 17 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del actor, en el que adecuó la conducta típica en el delito de violencia intrafamiliar agravada (por razón de género), asunto que le correspondió al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de conocimiento. Que agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgador de primer grado el 8 de julio de 2016 dictó sentencia en la condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada al accionante imponiéndole una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin ningún tipo de beneficio alternativo para el cumplimiento de la misma.
Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de alzada la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante providencia de 29 de septiembre 2016, confirmó la condena pero eliminó la causal de agravación prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, redosificando la sanción en sesenta meses (60) de prisión. Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de ser admitido por la Corte, fue sustentado y, mediante providencia de 30 de enero hogaño, la Sala de Casación Penal no casó la sentencia del tribunal y confirmó las decisiones de primera y segunda instancia. Se queja que no existió una adecuada valoración probatoria por cuanto fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, porque aparentemente, para el colegiado, al momento de la época de los hechos existía una unidad familiar, sin embargo, en su sentir, debió tipificarse el delito de lesiones personales, por cuanto en aquel momento no había dicha unión entre las partes.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 30 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal, en la que no se casó la providencia del 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, decretar la absolución del accionante. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 28). Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal realizó un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso de marras y adujo que efectivamente conoció del recurso de casación interpuesto en aquel trámite y anexó copia de la providencia cuestionada.
A su turno, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo una reseña del trámite procesal y acto seguido, expuso que de las pruebas aportadas al proceso, se avizoró que para el momento de la conducta delictiva existía una relación sentimental entre las partes, al punto, «que el origen del reclamo que propició la agresión física en contra de la víctima, fue precisamente la manifestación efectuada al procesado para que en vez de destinar el dinero a otras actividades le brindara alimentos a sus menores hijas, exposición que evidencia el vínculo sentimental y afectivo de pareja que para ese momento los unía».
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia después de hacer una exposición breve de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, indicó que la colegiatura cuestionada, no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico al abordar el estudio de la sentencia de segunda instancia, por cuanto no hubo una interpretación o aplicación irregular, desproporcionada o irrazonable en la determinación denunciada, razón por la cual solicitó que sea negada la presente acción constitucional.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá resaltó que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional con el fin de proteger posibles derechos fundamentales vulnerados, no obstante, señaló que lo visto en el caso particular, es que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un tema que fue zanjado dentro del trámite correspondiente, por lo que resaltó que, este medio no es el idóneo para continuar un debate de situaciones ya superadas que encontraron plena correspondencia con las pruebas aportadas al juicio, razón por la cual, solicitó que se deniegue la presente acción. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal después de hacer un recuento de los hechos objeto del proceso ordinario, manifestó que existieron contradicciones en el testigo aportado por la Fiscalía, en lo que tiene que ver con la cohabitación y proyecto de vida en pareja, el cual determinaría el elemento normativo fundamental para la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 229 del Código Penal, situación que, en su sentir, genera duda y frente dicha circunstancia la única conducta que quedó probada fue la de lesiones personales, razón por la cual, solicitó que se case la sentencia impugnada en el sentido de variar la calificación de violencia intrafamiliar al de lesiones personales.
Finalmente, el Procurador 06 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales adujo que en este especial caso, «el accionante no señaló realmente el yerro probatorio que llevó a la aplicación indebida del tipo penal de violencia intrafamiliar del cual fue declarado responsable, pues si bien afirmó que entre él y su víctima no existía convivencia como unidad familiar, sino que solo los unía su condición de padre y madre del hijo en común, no precisó la prueba que en concreto fue valorada de manera contraria a las reglas de la sana crítica y que sirvió como fundamento a la sentencia objeto de su inconformidad (…); de manera que puede entenderse que solo expuso argumentos en favor de sus pretensiones que por sí solos no invalidan la motivación de la providencia en momento ni mucho menos acreditan el yerro o arbitrariedad que se le endilga al juzgador, tal como lo ha exigido la jurisprudencia nacional (…)».
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que la Sala de Casación Penal, no incurrió en desatino que hubiese provocado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, observa una mera discrepancia conceptual la cual no habilita la prosperidad del reclamo constitucional auscultado.
Acto seguido, resaltó que: «esa juzgadora estudió las pruebas recopiladas, particularmente, el testimonio de la mujer afrentada, a la luz de la sana crítica y de la regla 229 de la Ley 599 de 2000, norma de cuyo contenido se deduce que el bien jurídico tutelado es la “familia”, vínculo que tras hallarse demostrado entre víctima y agresor, dada su calidad de compañeros permanentes, le impuso a aquella colegiatura conservar incólume la sentencia del tribunal.
Lo anterior, por cuanto en ningún error incurrió el ad quem al tener por acreditada la afectación de ese núcleo jurídico con la conducta desplegada por Rentería Hinestroza el 26 de marzo de 2010, pues era palmario que la violencia ejercida en esa data sobre Gloris María, quebrantó las bases esenciales de esa célula primordial de la sociedad, entre tales, el respeto, la comprensión, la protección mutua, el cariño, la ayuda, el acompañamiento, etc.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; expresó que no comparte las consideraciones expuestas por el a quo constitucional toda vez que, en su sentir, fue condenado con un ilícito que no era el apropiado por la mala valoración probatoria que se realizó dentro del proceso objeto de estudio. Que al haber existido yerro al valorar las pruebas que fueron confrontadas en el proceso, se edificó una vía de hecho, pues adujo que se tuvo en cuenta únicamente una prueba, cuando debía haberse realizado un estudio de manera universal, razón por la que dicha situación hace que exista transgresiones a los derechos fundamentales invocados, por lo que, solicitó que se revoque la determinación de primera instancia y se anule la sentencia emitida en sede de casación por la sala accionada.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 30 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, a través de la cual no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2016. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, en lo que aquí interesa, arguyó que: Bajo dos aristas presentadas con un mismo fin pretende el recurrente modificar la responsabilidad penal que por el delito de violencia intrafamiliar le fue achacada a RENTERIA HINESTROZA, sin embargo, la sinrazón de sus planteamientos vaticinan que su esfuerzo queda trunco.
Desde CSJ SP, 7 jun 2017, Rad. 48047 al analizar los requisitos exigidos por el legislador para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el art. 229 del Código Penal, –modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000—, la Sala precisó que en relación con los cónyuges o compañeros permanentes el concepto de núcleo familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo.
En ese orden, destacó que si bien desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y se demanda su protección, de ahí que se establezca en el Código Penal como bien jurídico a proteger la armonía y unidad familiar, tal tutela apunta a la “coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.
En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. Se subrayó que el simple hecho de existir hijos en común no nutre el proceso de adecuación típica, porque es menester que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar mediando cohabitación. Ello para clarificar los eventos en los cuales aun de hecho se da por terminado el vínculo afectivo de la pareja: “Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios.
El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: ‘c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar’.
En este caso como lo consideró el Tribunal, si bien Gloris María Murillo Hinestroza incurrió en algunas contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia con el acusado, lo cierto es que fue contundente cuando aseveró que para el momento de los hechos compartían el mismo techo al convivir en la residencia de la hermana del procesado, incluso enfatizó que la relación terminó definitivamente a raíz de la golpiza que le propino la cual originó este diligenciamiento.
Efectivamente, la agredida inicialmente indicó que convivió con RENTERÍA HINESTROZA entre el 2005 y 2008, pero luego de dar cuenta de los varios incidentes que por celos se presentaban por las relaciones afectivas que él mantenía con otras mujeres, así como el maltrato reiterado del que ella fue víctima, aclaró que un mes atrás al día de los acontecimientos [26 de marzo de 2010], vivían en el barrio La Candelaria y allí él llegaba cuando le daban permiso en el Ejército Nacional.
Precisamente en uno de esos permisos él prefirió pasar la noche con otra mujer, y al retornar en la madrugada al hogar, por ella hacerle el reclamo, la golpeó. Para la Corte se ratifica que sí mediaba una unidad doméstica y familiar cuando gracias al interrogatorio que a la deponente le hizo el Fiscal así como el contrainterrogatorio del defensor se logró determinar que el vínculo perduró hasta el día de los hechos cuando anotó “ahí sí hubo este problema y se acabó la relación…el problema el daño que me hizo en la pierna”.
El juzgador de primer grado evidenció que en el testimonio de la víctima había alguna disparidad en el aspecto temporal de la convivencia en pareja, pero la justificó por el “tono de inseguridad y temor puesto de presente por la testigo si llegaba a declarar, pues no puede perderse de vista la personalidad violenta de RENTERÍA HINESTROZA y las amenazas efectuadas en contra de ella y sus padres, de donde resulta válido admitir que tal situación obedeció al temor que podía sentir respecto del acusado”.
A lo anterior se suma lo considerado por el juez de primer grado —que resalta la Delegada de la Fiscalía en su intervención—, acerca de que RENTERÍA se negó a llevar a Gloris María al hospital, pues la tuvo en la casa por cuatro días y sólo hasta cuando ella lo amenazó con llamar a la Policía permitió tal asistencia. Lo anterior hace inconsistente la credibilidad de la versión que convivieron del 2005 al 2008, esto sólo obedeció al temor de la víctima hacia su victimario.
El hecho que el procesado como Cabo del Ejército Nacional no estuviera todos los días en el hogar no desvirtúa el elemento normativo del núcleo familiar, porque es claro que sólo en los permisos concedidos por la institución castrense él retornaba a la vivienda que compartía con su compañera permanente y con sus dos hijas. Tampoco la infidelidad del procesado desnaturaliza la vida en común que tenía con Gloris María, porque se trataba de relaciones ocasionales, prevaleciendo siempre que regresaba a la casa que compartía con aquélla y con sus hijas a quienes sostenía económicamente.
Al respecto en CSJ, SP de 28 mar. 2012, rad. 33772 la Corporación señaló que “La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.
La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes.
De modo que a pesar de infidelidades del incriminado, los celos de la víctima y en general los problemas y discrepancias que como pareja tenían, lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, esto es, componían una unidad doméstica familiar a la cual se encontraban vinculadas las dos hijas, por ello el Tribunal destacó que estaba acreditada “la relación de convivencia entre agresor y agredida, porque compartían techo, vivían con sus hijas, al punto que también se demuestra la relación afectiva, dado que la consecuencia de los golpes fue por el reclamo que la víctima le hizo al procesado de que este estaba ‘cachoneándola’ con otra y gastando el dinero que era para sus hijas menores de edad.
Así entonces refulge evidente que el procesado no se había desagregado del núcleo familiar”. Vista así la realidad del fallo deviene evidente que no medió algún yerro probatorio en la aprehensión del testimonio de Gloris María Murillo, ni hubo una indebida calificación jurídica a los hechos probados, porque se reunieron cabalmente los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar.
En estas condiciones, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, en el que el colegiado concluyó de las pruebas que obran en el proceso que a pesar de las infidelidades del incriminado, los celos de la víctima y en general los problemas y discrepancias que como pareja tenían, lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, esto es, componían una unidad doméstica familiar a la cual se encontraban vinculadas las dos hijas, razón por la cual, dicha circunstancia configura la conducta típica de violencia intrafamiliar con respecto de los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2010, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00