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STL6045-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1985 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994Ley 1728 de 2014

Radicación n.° 84229 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6045-2019 Radicación n.° 84229 Acta 16 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRACILIANO OJEDA contra el fallo del 14 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, mínimo vital, igualdad y a la vida, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al plenario se extrae que, a través de la Resolución nº. 191 proferida el 9 de junio de 2008, la dirección territorial Santander del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- le adjudicó un predio baldío de 65 hectáreas y 3.686 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en la vereda Aguas Claras del municipio de Sabana de Torres y está registrado con el nombre de Alto Viento.

Afirmó que el 19 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRT- profirió el acto administrativo RG0078 del 19 de febrero de 2014, en el cual ordenó inscribir en el Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente, al fallecido Alfredo Romero Quintero, su cónyuge María Circuncisión Sandoval Romero y su familia, en calidad de ocupantes del predio «El Diamante hoy Alto Viento» localizado en la vereda La Raya, en el municipio de Sabana de Torres y, en virtud de ello, el 9 de junio de 2014, la UAEGRT instauró demanda de restitución del predio «El Diamante hoy Alto Viento» en favor de Martha Lucía, Luis Alfredo, María Carolina, y María Cenaida Romero Sandoval, hijos de Alfredo Romero Quintero y María Circuncisión Sandoval de Romero.

Argumentó que el 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Barrancabermeja inadmitió la demanda pues en la misma, no obraban como demandantes todas las personas que habían solicitado la inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas o Despojadas Forzosamente, razón por la cual el 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de los demandantes subsanó y presentó la Resolución RGD 0033 del 17 de junio de 2014, registro que corregía los yerros acusados por el despacho.

Expresó que, a través de auto fechado del 25 de junio de 2014, el despacho admitió la demanda y solicitó que se allegara el registro civil de nacimiento del demandante Gustavo Romero Sandoval; posteriormente, la apoderada judicial que representaba los intereses de los demandantes, mediante memorial radicado el 22 de julio de 2014, realizó una corrección del «cuadro de linderos y colindantes» obrante en el texto genitor y anexó el informe técnico predial realizado el 12 de diciembre de 2013.

Aseveró que, el 23 de julio de 2014, el despacho tuvo por corregida la demanda, adicionando también a Gustavo Romero Sandoval como demandante heredero del causante Alfredo Romero Quintero, pero guardó silencio frente a Fernando José Romero Sandoval, quien también estaba incluido en el auto inadmisorio. Narró que el 24 de julio de 2014, el INCODER contestó la demanda, sostuvo que la adjudicación realizada al hoy accionante se dio después de una inspección en la que quedó demostrado que este explotaba efectivamente dos terceras partes del área del predio objeto de litigio; en virtud de ello, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el despacho lo reconoció como opositor dentro del proceso y dio paso a los trámites probatorios.

Resaltó que, el 23 de octubre de 2014, el juzgado ordenó, de manera oficiosa, convocar a Encarnación Meléndez, Mario Prada, Manuel García Tozcano y Elizabeth Osma Martínez a rendir testimonio y el 10 de noviembre de 2014, requirió por segunda vez a la CAS y demás entidades públicas que pudieran tener interés dentro del asunto y corrió traslado del avalúo allegado por el IGAC.

Que, el 14 de julio de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó pruebas de oficio y, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, amparó la restitución a favor de los demandantes Martha Lucía, María Carolina, María Cenaida y Luis Alfredo Romero Sandoval, en calidad de herederos de Alfredo Romero y María Circuncisión Sandoval, razón por la cual, el 19 de febrero de 2019, fijó la entrega del inmueble El Diamante, en la vereda La Raya, Sabana de Torres, para el 25 de febrero de 2019 a las 8:00 A.M., diligencia que fue aplazada para el 5 de marzo del mismo año, debido a una solicitud impetrada por la UAEGRTD y la Policía Nacional.

Expresó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues el predio motivo de litigio resultaba su único medio de subsistencia de su familia, al ser un agricultor de escasos recursos con bajo nivel de escolaridad. Corolario de lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal cuestionado, revoque la determinación tomada el 12 de diciembre de 2018, para en su lugar, se decrete la nulidad desde el 23 de julio de 2014 y se disponga a la etapa instructiva a cargo del a quo en el marco de su competencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 19). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso que no tenía competencia respecto de la solicitud del accionante, pues el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, señaló como funciones de este Ministerio las de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos al sector rural, las cuales resultaron ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas.

Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela por improcedente y desvincularlo de la misma. La Agencia Nacional de Tierras alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto carecía de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por parte del Tribunal accionado. Por su parte, la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, adujo que en la presente acción de tutela se tornaba improcedente su vinculación, toda vez que no existió una actuación u omisión de su parte que representara una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En ese sentido, señaló que al existir mecanismos ordinarios y administrativos a los cuales podría acudir el accionante para controvertir las decisiones de la entidad, consideró que la acción de tutela era improcedente.

El Tribunal Superior cuestionado manifestó que la sentencia denunciada no vulneró derecho alguno, pues el proceso se adelantó con estricto cumplimiento de lo normado en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se surtieron en debida forma las etapas del proceso y se respetaron los derechos y garantías de las partes, así como de los demás sujetos intervinientes.

El Procurador Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, señaló que el accionante no probó reunir las características que demostrara su calidad de segundo ocupante como lo establece la jurisprudencia de la Corte constitucional, a efectos de morigerar los efectos de las sentencia cuestionada.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de que reseñó apartes de la decisión de 12 de diciembre de 2018 proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, determinó que: (…) no encuentra que el Tribunal enjuiciado haya incurrido en anomalía tal que conlleve a la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada, en punto de la acción de restitución y formalización de tierras, materia de pronunciamiento, no luce abierta y ostensiblemente arbitraria.

Lo anterior en atención a que, sobre la particular situación sometida a análisis, el Tribunal censurado realizó una valoración de los mecanismos probatorios aportados que le permitieron, de manera razonable, determinar la existencia de los presupuestos necesarios para otorgar el amparo al derecho a la restitución de las tierras. Estos son: la condición de víctima de Alfredo Romero Quintero y su grupo familiar, la existencia objetiva de condiciones de violencia en la zona donde está ubicado el inmueble objeto del proceso de restitución y la falta de diligencia del accionante al momento de la ocupación y la reclamación al Incoder que, a través de un procedimiento administrativo irregular, adjudicó el bien inmueble objeto de restitución al ahora peticionario.

En efecto, como se observa de la anterior transcripción de las consideraciones, el ad quem rebatido realizó un examen a las declaraciones ofrecidas por los solicitantes y los testimonios aportados por las partes y efectuó una valoración que, en modo alguno luce caprichosa, arbitraria o contraevidente. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se desató la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, para que en su lugar, se decrete la nulidad desde el 23 de julio de 2014 y se disponga a la etapa instructiva a cargo del a quo en el marco de su competencia. Revisada la determinación del Tribunal cuestionado, inicialmente sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, determinó lo siguiente: Teniendo en cuenta las declaraciones y testimonios citados, ninguna duda cabe acerca de la calidad de víctima de los solicitantes, tal como ya se había anticipado, aunado a que, el opositor no logró enervar dicha condición. Lo anterior, toda vez que sus aseveraciones no resultan coherentes con el contexto de violencia analizado y ni siquiera, con las personas llamadas a testimoniar por su parte.

Mientras que, por un lado, los accionantes y los testigos por ellos citados son enfáticos y coincidentes en los hechos de violencia en la zona hacia los años 1998 y en las razones por las cuales se vio obligada la familia ROMERO SANDOVAL a desplazarse de “El Diamante”, por el otro, no ocurre lo mismo con el señor GRACILIANO OJEDA y los testimonios de las personas por él solicitados.

Es más, difícilmente este pudo tener conocimiento, por sí mismo, de los hechos de violencia y desplazamientos que negó ocurrieron hacia el año 1998, por cuanto, en el mismo escrito de oposición, relató llegar a la vereda posteriormente, en el año 2001. En realidad, se aprecia que el opositor no era vecino permanente de la localidad y que sus contactos con el inmueble objeto de la Litis eran esporádicos, cuestiones que quedan de presente en sus distintas manifestaciones, como que: en 1982 “pasó por la finca” y en 1983 se fue para el ejército.

Aunado a ello indicó que para el año del desplazamiento de los reclamantes (1998) se encontraba radicado en Rionegro. Cuestiones que vistas en conjunto hacen que su dicho carezca del grado de certeza suficiente para enervar las afirmaciones de los solicitantes, más aún cuando no se encuentran soportadas en otros elementos probatorios. Así, ninguna claridad existe, teniendo en cuenta su hipótesis, que el abandono del fundo por parte del mentado grupo familiar se dio en el año 1982, como lo afirmó, o con anterioridad o posterioridad a esa anualidad, tal como lo relacionan los testigos llamados a juicio por él. Es más, en el caso de los dichos de las señoras MARÍA MELÉNDEZ REYES y ELIZABETH OSMA MARTÍNEZ, ninguna credibilidad o, cuando menos, grado de certeza merecen los mismos, pues la primera adujo que supuestamente se enteró por parte de algunos niños a quienes les impartía clases, acerca de la marcha del señor ROMERO QUINTERO de la vereda y la segunda, reconoció puntualmente, que algunos de los datos que estaba brindando en su testimonio le fueron proporcionados por la persona que la llevó a esa diligencia, es decir, el señor OJEDA o su apoderado.

Así, se aprecia la falta de espontaneidad en sus aseveraciones a fin de soportar y coadyuvar lo dicho por el opositor, aunado a que en verdad no fueron propiamente testigos, pues como expusieron, directamente nada les constó. Es más, lo mismo puede predicarse acerca de lo dicho por el señor JUAN DE DIOS SÁENZ, toda vez que, a pesar de indicar que en verdad no conocía al señor ALFREDO, lo cierto del caso es que de su misma declaración se extrae que sí lo distinguía, pues cuando hablaron le dio datos puntuales para demostrárselo, como saber acerca de la relación de parentesco de aquel con el señor CELEDONIO MAYORGA.

Aunado al hecho de que no conoció por sí mismo la situación del fundo y las supuestas condiciones del abandono por él alegadas ya que, en su momento, reconoció que fue su suegro quien le informó que el predio reclamado había sido abandonado en el año 1979. Y es que si fuere necesario ofrecer más elementos de juicio, no resulta coherente la tesis del opositor acerca del abandono del inmueble hacia 1982 por el tratamiento que debía recibir la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN, dada su condición de salud, debido a que de conformidad con la historia clínica que le fue llevada en el “INSTITUTO PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO” (fls. 97-105, C. 1.) la misma ya venía siendo tratada desde el año 1972 en esa institución, es decir, desde diez (10) años antes de la supuesta fecha en que salieron del predio.

Es que incluso, en la última de dichas peticiones, la cual se elevó antes de haberse proferido la Ley 1448 de 2011, el padre de los reclamantes expresó haberse desplazado en 1997, anualidad que si bien no coincide con la reseñada en la solicitud (1998), sí se encuentra dentro del marco temporal que protege la ley, y en todo caso, alejada en demasía de la planteada por el señor OJEDA.

Es que además, el mismo señor GRACILIANO, tal como fue advertido también por el Ministerio Público27, reconoció al momento de ser caracterizado por la UAEGRTD, de la misma manera que lo hizo al absolver el interrogatorio de parte, que para el año 2003 el señor ALFREDO ROMERO aún conservaba cierto “poder dispositivo” sobre “El Diamante”, el cual le permitía “negociarlo”, pues en una ocasión se intentó con el señor Humberto Meléndez28.

Situación que incluso fue puesta de presente por su apoderado en el mismo escrito de oposición. En ese sentido, concluyó que: El grupo familiar de los reclamantes es víctima de desplazamiento forzado del predio conocido como “El Diamante” por los hechos ocurridos en el mes de junio de 1998, cuando lo abandonaron y se dirigieron hacia la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de proteger la integridad de cada uno de sus miembros y del núcleo, dadas las acciones de reclutamiento ejercidas por grupos al margen de la ley.

Respecto a la formalización del inmueble reclamado, el ad quem dijo lo siguiente (…) lo cierto del caso es que el señor ALFREDO y la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN cumplieron en vida, y con creces, tomando en cuenta ambos regímenes, los requerimientos en pro de ser adjudicatarios del predio "El Diamante". En este orden de ideas, llegaron al mismo desde el año 1970 y como se desprende de lo ya probado en el proceso, inmediatamente procedieron a aprovecharlo a través de cultivos de yuca, coco, piña, maíz, plátano y pastos, además de la cría de animales como cerdos, ganado vacuno y aves de corral.

Asimismo, establecieron allí su vivienda. Con ello, se encuentra acreditada la explotación conforme a la aptitud y vocación de los suelos, dado que según lo certificado por la Secretaría de Planeación de Sabana de Torres (fls. 118-122, C. 1-2), el uso principal de los terrenos en la zona es "agropecuario tradicional a sumi-mecanizado (s/'c) y forestal.

Se debe dedicar como mínimo el 15% del predio para uso forestal protector productor". Agregaron, que el inmueble en cuestión se encuentra afectado por riesgos de fenómenos naturales consistentes en volcamientos y caídas de rocas e inundaciones, sin embargo, tales amenazas no están catalogadas con una incidencia alta, por lo cual resulta procedente su restitución. En este sentido, se darán las órdenes del caso a la alcaldía del dicho municipio para que efectúen lo propio a fin de mitigar tales situaciones.

Del mismo modo, a fin de que orienten a los restituidos acerca de las condiciones en las que se debe llevar a cabo la explotación del bien, conforme a la vocación de los suelos, principalmente en lo relativo al uso forestal. Ahora bien, en lo relacionado con el patrimonio que ostentaban las personas ya mencionadas, se observa, según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 135-137, C. Original) que no tenían bienes inmuebles, urbanos o rurales, titulados a su nombre.

Igualmente, de la vocación campesina, la explotación que hacían del inmueble solicitado y las condiciones sociales y económicas en qué vivían cuando habitaban "El Diamante", se aprecia que en verdad no contaban con un patrimonio superior a los 250 s.m.l.m.v. y mucho menos, los 1.000 que trata la Ley 160 de 1994; además, tal cuestión resulta reforzada si se tiene en cuenta que la familia ROMERO SANDOVAL se fue a vivir donde una familiar en la ciudad de Bucaramanga y el padre de los solicitantes se tuvo que dedicar a labores de reciclaje en dicha ciudad.

De otra parte y relativo a las características específicas del fundo reclamado se tiene que, de conformidad con el informe técnico predial presentado por la UAEGRTD (fls. 133-140, C. 1), este no se encuentra en zona de territorios colectivos ni parques naturales ni se encuentra afectado por actividades de explotación de recursos naturales no renovables, específicamente en cuanto a hidrocarburos o actividad minera.

A pesar de ello, en el informe citado se señaló la afectación del inmueble, en una porción de 29 ha 3252 m2, por encontrarse en "AREA DE PRODUCCION. CONTRATO LAS MONAS VMM DEL 14/12/1955. PETROSANTANDER". En cuanto a esto, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. Indicó (fls. 151-153) que "( ) en el predio denominado ALTO VIENTO, no existe infraestructura asociada o relacionada a la operación ( )" a su cargo y el mismo no se ha visto afectado con la operación petrolera.

Empero, agregó que la heredad en cuestión se encuentra en un radio de 5 kilómetros con presencia de varios pozos petroleros activos y por ende, podría presentar restricciones para la adjudicación. (…) en verdad ningún obstáculo se aprecia para la formalización, pues como ya se dijo, el radio en cuestión es de solo 2,5 km según la modificación que introdujo la Ley 1728 de 2014 al artículo 67 de la Ley 160 de 1994; siendo que, inicialmente esa distancia iba a ser reducida a 500 metros, cual es la objetivamente necesaria para llevar a cabo actividades de esa naturaleza.

En lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa de segundos ocupantes del inmueble pretendido, el Colegiado tutelado adujo que: Y es precisamente ese actuar del señor GRACILIANO OJEDA, al momento de entrar a ocupar el predio “El Diamante”, el que se echa de menos a fin de probar su hipótesis, pues a pesar de indicar, tanto en su escrito como en la declaración rendida ante el juez instructor, que tenía la certeza del abandono del fundo hacia los años 80, le era dable saber por miembros de la comunidad y por los hechos de los cuales él da fe ocurrieron entre los años 1993-1998, acerca de las razones por las cuales el mismo había sido abandonado.

Es más, en la mentada diligencia de declaración de parte apuntó que precisamente el señor HUMBERTO MELÉNDEZ REYES, en cuya finca vivía, para el 2004 buscó al señor ALFREDO ROMERO a fin de “legalizar el predio o para ver si le vendían la mejora” y que, en el 2007, este en compañía del señor MANUEL GARCÍA TOSCANO estuvieron en la heredad reclamada preguntando por el opositor y haciéndole saber a quién se encontraba allí, “…que el señor Alfredo era el dueño del predio”.

Es decir, que para el momento en que el señor OJEDA aún no había materializado su derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión, tuvo certeza de quién lo ocupaba anteriormente y se reconocía a sí mismo como dueño, además de sus pretensiones de reivindicarse como tal y, sin embargo, en ningún momento lo informó al INCODER, entidad que a la postre le concedería la adjudicación, por lo menos con el objetivo de que se resolviera el conflicto que se le ponía de presente.

Lo anterior, aun cuando adujo que, en el municipio de Sabana de Torres, en las oficinas del extinto INCORA le habían dicho, acerca del terreno reclamado, que: “…lo podía trabajar, pero que tenía que esperarme a ver si llegaba alguien”. Así, ante todos los elementos y circunstancias de las que tenía conocimiento, en verdad le era dable actuar conforme a los postulados de la buena fe y poder demostrar una conducta exenta de culpa, empero, en ningún momento lo hizo.

Más aún, que tuvo conocimiento también de todas las actuaciones adelantadas por el señor ALFREDO ROMERO para la recuperación del bien y que fueron reseñadas con anterioridad. Sumado a lo expuesto, tampoco es posible predicar que su actuar se encuentre bajo la égida del principio de la confianza legítima. Pues como se verá, de la irregularidad en las actuaciones de los administrados no pueden surgir derechos.

En este orden de ideas, a pesar de la adjudicación hecha a favor del señor GRACILIANO, de lo obrante en el plenario refulge patente la falta de diligencia del INCODER al momento de indagar acerca de las condiciones del inmueble para determinar si era procedente o no su adjudicación, pues a todas luces es inconsecuente que el veinticuatro (24) de septiembre de 2007 haya emitido la Resolución No. 1835 (fl. 58, C. 1) por medio de la cual se ordenó la inscripción de “El Diamante” en el “Registro Único de Predios” o “registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia”, y posteriormente, habiendo transcurrido menos de un año, se lo haya transferido a quien aquí funge como opositor, a través de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008.

Lo anterior, sin importar que el señor ALFREDO ROMERO le puso en conocimiento a la entidad en cuestión, a través de derecho de petición elevado el diecisiete (17) de abril de 2008 (fls. 62-63, C. 1), la medida de protección que recaía sobre su predio y su interés de que le fuese adjudicado. A pesar de ello, si bien el trámite de adjudicación estuvo mediado por la desidia del mencionado Instituto, es posible también endilgarle responsabilidad en ese sentido al señor GRACILIANO OJEDA, pues como se dijo, en ningún momento informó a esa entidad acerca de las discrepancias que se presentaban entre él y el grupo familiar de los aquí reclamantes quienes lo señalaban como invasor, para que precisamente se estableciera claridad en ese sentido, y a pesar de no encontrarse acreditado que la ocultación de esa información haya sido meramente para que sus intereses no se vieran afectados, lo cierto del caso es que se trató de una conducta, cuando menos, poco diligente, que de modo alguno se encuentra en consonancia con la buena fe que predicó durante este proceso y que se supone desplegó en la adquisición del inmueble.

En este orden de ideas, ningún rompimiento cierto y razonable de las cargas que le correspondían tanto a él como a la Administración se observa, como manera de derivar una confianza legítima, pues el actuar tanto de esta como del interesado, estuvo mediado por su incuria y una actitud descuidada. Así, tal cuestión da al traste con uno de los elementos para la aplicación de ese principio a su favor y por ende, desestima sus argumentos en tal sentido.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido y las pruebas allegadas, de las cuales el Tribunal accionado concluyó que Alfredo Romero Quintero y su grupo familiar tenían derecho a que se les amparara el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, de esta manera, se declarara la nulidad de la Resolución No. 191 del 9 de junio de 2008, a través de la cual se había adjudicado el predio al aquí accionante por parte del INCODER, toda vez que no se demostró la buena fe exenta de culpa alegada como segundo ocupante.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00