CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6045-2015 Radicación n.° 58689 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALIRIO SANTANDER ROA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la PRECOOPERATIVA LA ZAFRA LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor ALIRIO SANTANDER ROA instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la PRECOOPERATIVA LA ZAFRA LTDA, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales en calidad de víctima de desplazamiento forzoso, por cuanto se adelantó en su contra proceso ejecutivo, sin dar aplicación a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, decretándose el embargo de un vehículo automotor de su propiedad.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que era desplazado por la violencia del Municipio de Saravena, Arauca; que recibió amenazas del grupo guerrillero ELN en el año 2012, momento en el cual era propietario de una empacadora de arroz, azúcar y granos; que, inicialmente, se desplazó junto con su núcleo familiar a la ciudad de Bucaramanga a la casa materna; que, como las amenazas y presiones continuaron, debió trasladarse a la ciudad de Bogotá y su esposa e hijos se fueron para San Juan de César, en el Departamento de la Guajira; que estando en Bogotá, volvió a ser perseguido, por lo que la Personería de Bogotá le brindó ayuda para trasladarse a Cartagena, lugar en el que permanecía hasta la actualidad; que declaró su condición de desplazado en la Personería de Bogotá en el año 2013; que, para este momento y como producto del abandono de su patrimonio en Saravena, no pudo continuar pagando los créditos que tenía con diferentes instituciones financieras, en especial, con la Precooperativa La Zafra Ltda., la cual adelantó proceso ejecutivo en su contra; que, dentro de este juicio, se decretó el embargo y secuestro del único bien de subsistencia familiar, que era un vehículo Foton SXS 436 de servicio público, el cual se encontraba detenido en San Juan del Cesar, Guajira, desde el 25 de diciembre de 2014.
Adujo que no desconocía el hecho de tener una acreencia con las entidades crediticias, pero que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, pues era afectado por el conflicto armado; que el embargo del único patrimonio con el que contaba afectaba sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado; que en casos similares y en aplicación del principio de solidaridad, la Corte Constitucional se había pronunciado en las sentencias T- 676 de 2005 y T- 212 de 2005; que se encontraba dentro de las excepciones previstas en la sentencia C- 781 de 2012 de la misma Corporación; y que había solicitado la inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV-, la cual fue debidamente obtenida.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se suspenda la exigibilidad de la obligación crediticia vía judicial y, de esta manera, se desista del proceso ejecutivo adelantado en su contra, además, de que se le permita un acuerdo de pago que se adecúe a su situación económica actual, descontando de la obligación los intereses de mora y de plazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento para la Prosperidad Social, al dar contestación al amparo deprecado, afirmó que el accionante había contraído una obligación crediticia con un tercero, frente a la cual no existía procedimiento legal particular, de modo tal que no estaba llamado a dar respuesta a las solicitudes del citado; que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas era la facultada para dar contestación a este tipo de peticiones; y que, en esa medida, no existía legitimación por pasiva frente a la entidad (folios 18-26 del cuaderno principal).
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, sostuvo que avocó conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante el 31 de enero de 2014, siendo ordenada la inmovilización del vehículo el 28 de abril de 2014; que el expediente había sido remitido al Juzgado Sexto de Descongestión Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que ya no lo tenía en su poder; que la última anotación en el sistema correspondía a un memorial del 27 de enero de 2015, en la que se dejaba constancia del vehículo a disposición, el cual fue remitido inmediatamente al Juzgado de descongestión para su conocimiento y decisión (folios 38-39 del cuaderno principal).
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que, mediante la sentencia T- 025 de 2004, la Corte Constitucional había reconocido las amplias garantías fundamentales de las que gozaba la población desplazada; que la Ley 1448 de 2011 tuvo como objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, socioeconómicas, entre otras, para beneficiar a la población víctima del conflicto armado en Colombia; que el artículo 3 de la mencionada normatividad, señalaba como víctima cualquier persona que individual o colectivamente hubiera sufrido un daño ocurrido a partir del 1 de enero de 1985 como consecuencia de una infracción al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; que, por su parte, el artículo 128 contemplaba las medidas en materia de crédito, al establecer que las víctimas tendrían acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4 de los artículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997 y que los créditos que hubiesen entrado en mora a raíz del hecho victimizante, debía quedar clasificados en una categoría especial de acuerdo con la tipología elaborada por la Superintendencia Financiera para estos efectos.
Agregó que por expreso mandato del artículo 141 del Decreto 4800 de 2011, se le ordenó a la Superintendencia Financiera que, en un plazo de 6 meses, contados desde la publicación de dicho compendio normativo y que, en concordancia con el artículo 128 atrás referido, impartiera las instrucciones tendientes a la plena identificación por parte de las entidades financieras de la población víctima de la violencia; que por este motivo, fue expedida la Resolución No. 021 de 2012, en la se impartieron las instrucciones a las entidades crediticias vigiladas relativas a la categoría de riesgo especial aplicable a las víctimas del conflicto armado interno, para responder de manera clara y oportuna sus solicitudes; que, en la mencionada Circular se estableció que los créditos que entraran en mora debían ser incluidos en una categoría especial de acreencias, siempre y cuando el deudor víctima pusiera en conocimiento de la entidad el hecho victimizante.
Precisó que a la luz de la sentencia T- 025 de 2004, que reconoció la situación de las personas víctimas de desplazamiento forzado, se condujo a la adopción de medidas y de creación de políticas públicas encaminadas a la protección de esta población, entre las que se encontraban las relativas al sistema financiero; que, además, la sentencia T- 207 de 2012 había reconocido el derecho de las personas desplazadas a que las entidades financieras con las cuales tenían créditos consideraran su calidad especial y renegociaran las deudas, otorgándoles la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonación de intereses moratorios, bajo el amparo del principio constitucional de solidaridad; que en la sentencia T- 520 de 2003, la Corte había analizado el caso de una persona que había sido víctima de un secuestro; que, de igual forma, en el fallo T- 312 de 2010, el Tribunal Constitucional había ordenado el no cobro de intereses moratorios a un desplazado por la violencia; que, finalmente, en la sentencia T- 202 de 2012, se fijaron los criterios para establecer la viabilidad de la reprogramación de un crédito a cargo de una entidad financiera, entre ellas, que las deudas se hubiesen adquirido con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la víctima hubiese puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito.
En el caso concreto, aseveró que no existía duda alguna de que el accionante era víctima de desplazamiento forzado, pues ello se encontraba acreditado a folio 13 del plenario, en el cual obraba respuesta al derecho de petición enviado al accionante por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el que se informaba de su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV- desde el 15 de mayo de 2014 por el hecho victimizante ocurrido el 25 de febrero de 2012; que, realizando una lectura del criterio jurisprudencial referido en párrafos anteriores, la Ley 1448 de 2011 y la Circular Externa 021 de 2012 de la Superintendencia Financiera, se concluía que el accionante no se encontraba inmerso dentro de los lineamientos para ser beneficiario de un acuerdo de pago que se adecuara a la situación económica por la que atravesada, dado que si bien se encontraba acreditado que era víctima de desplazamiento, lo cierto era que no demostraba las dos premisas exigidas en la sentencia T- 202 de 2002, debido a que en los folios 20 y 21 del cuaderno de tutela obraban unas facturas emitidas por la Cooperativa La Zafra Ltda. a su favor producto de la compra y venta de productos agrícolas que había adquirido con posterioridad al evento victimizante; que, como se había expuesto, el episodio de violencia tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2012, mientras que los negocios jurídicos con la Cooperativa ejecutante se efectuaron el 28 de junio de 2012 y el 3 de julio del mismo año, es decir, casi 3 meses después del desplazamiento forzado; que, asimismo, los pagos de la obligación contraída no revestían las características de tracto sucesivo como los créditos bancarios, máxime que las facturas habían tenido fecha de vencimiento los días 29 de junio de 2012 y 4 de julio de 2012, respectivamente.
Manifestó, igualmente, que el accionante tampoco había puesto en conocimiento de la Cooperativa La Zafra Ltda. su situación de víctima de desplazamiento o, al menos, no había podido demostrarlo, cuando era un requisito necesario en los términos de la sentencia T- 202 de 2012; que, en ese orden de ideas, el actor se había obligado a cancelar las facturas emitidas a su favor y no había comunicado su situación de vulnerabilidad a la entidad y la Circular No. 021 de 2012 solo iba dirigida a los establecimientos de crédito, por lo que no estaba llamada a prosperar la acción; que, adicionalmente, no podía exigírsele a la Cooperativa ejecutante la aplicación de los beneficios de la ley en comento, toda vez que su objeto social, tal como consta a folios 22 a 24, se limitaba al comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente de alimentos, bebidas, tabaco, es decir, que su función radicaba solo en la venta de víveres; que tampoco podía ordenarse a la Cooperativa suspender el proceso ejecutivo en contra del actor, pues, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, la categoría especial de alto riesgo solamente correspondía a las personas cuyos créditos habían sido otorgados por establecimientos financieros; que se abstenía de emitir una orden sobre los intereses moratorios, dado que no se habían pactado y no se evidenciaban pruebas que acreditaran sus hechos; y que, finalmente, debía desvincularse del trámite constitucional al Departamento para la Prosperidad Social.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en el que, básicamente, alegó argumentos similares a los planteados en su escrito inicial de la acción (folios 70-76 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el accionante acude hoy al trámite constitucional con la finalidad de que se suspenda la obligación crediticia que adquirió con la Cooperativa La Zafra Ltda. y, por ende, se dejen sin efectos las actuaciones del proceso ejecutivo adelantado en su contra por ésta y se permita de esta manera un acuerdo de pago, en aras de proteger los derechos fundamentales que le asisten en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Lo primero que debe advertir la Sala es que la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y otras disposiciones, en su artículo 128, indicó: “En materia de asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4º de los artículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece.
Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera.
Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración. Parágrafo. Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley”.
Para la Corte resulta claro que el accionante, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, de conformidad con la documental de folio 13 del cuaderno principal, puede solicitar al interior del juicio ejecutivo la aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, a fin de que se reclasifique su crédito en una categoría de riesgo especial, de acuerdo con la reglamentación de la Superintendencia Financiera, atendiendo su condición de desplazado y las incidencias del hecho victimizante en el pago de su obligación crediticia, pues es el juez ordinario quien tiene la competencia para definir la controversia netamente legal que hoy plantea el accionante.
Esta Corporación en su jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples y constantes oportunidades que la acción de tutela no se consagró para resolver conflictos de tipo netamente legal, pues ellos corresponden en principio a los jueces ordinarios, quienes, dentro del marco de sus competencias y facultades, pueden definirlos, de modo tal que el amparo constitucional no puede ser utilizado para desconocer la órbita de acción de otras autoridades públicas, so pena de que se desnaturalice la finalidad misma de este trámite preferencial y sumario fijada solo para controversias en las que se vean afectadas las garantías iusfundamentales.
En efecto, el juez del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del actor por la Cooperativa La Zafra Ltda. es quien debe definir la procedencia o no de la aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, determinando, entre otros aspectos, si se está en presencia de una acreencia otorgada por una institución crediticia y si la mora en el pago de la misma tiene un nexo de causalidad con el hecho victimizante, aspectos que resultan extraños a la reflexión del juez del amparo constitucional, por lo que deviene la acción presentada en improcedente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al contar el actor con la posibilidad de acudir directamente ante el juez ejecutivo a plantear su solicitud de aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011.
Tampoco encuentra la Sala que el presente amparo sea procedente como un remedio transitorio a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto, además, de que nada se dijo al respecto en el escrito inicial de la acción, no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que abra paso al pronunciamiento del juez constitucional y que constituyen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos ordinarios.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13