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STL6043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1295 de 2009Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00691-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6043-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00691-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FREDY ENRIQUE JIMÉNEZ RINCÓN presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La parte promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Eduvilia Fuentes Bermúdez, el Ministerio de Educación, el ICBF y Fonade, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012 con un salario de $923.279 y, se ordenara el pago de prestaciones sociales debidas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la responsabilidad solidaria de las empresas mencionadas.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César, el 6 de febrero de 2024, emitió sentencia en la que acogió lo pretendido. Determinación que fue apelada por el ICBF. La Sala convocada mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, notificada el día siguiente, revocó el numeral tercero frente a declarar la condena solidaria contra el ICBF, para en su lugar, absolverla y, la confirmó en todo lo demás. La parte accionante se quejó de la sentencia anterior, pues a su juicio, el Colegiado «no tuvo en cuenta los parámetros del art. 34 del C.S.T., ni muchos menos el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo a la LEY 75 DE 1968 y 7 DE 1979, de igual forma vulneran la jerarquía de la norma a aplicar en el caso en estudio».

Indicó que con el convenio interadministrativo que se analizaba entre las entidades, suscrito con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1295 de 2009, a diferencia del Ministerio de Educación Nacional, «el ICBF no sólo comprometió su capacidad financiera, sino que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se hizo responsable de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la prestación de un servicio educativo, que favorecía el desarrollo integral en el entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de vulnerabilidad», de ahí que debía responder también solidariamente.

Citó sentencias de las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, para afirmar que existía inseguridad jurídica, por cuando había falta de uniformidad en los fallos de esa institución, pues en algunos casos resolvían que hubo solidaridad y en otros no, por lo que se estaba « emitiendo sentencias contradictorias que están afectando la seguridad jurídica de los trabajadores, por la disparidad criterios aplicados en estos casos ».

Empero mencionó que conforme a lo « previsto en el parágrafo del articulo 2° de la ley 1780 de 2016, las salas de descongestión no tienen competencia para crear jurisprudencia ». Igualmente, se refirió a sentencias de la Corte Constitucional en la que trata sobre la solidaridad y concedía amparos y respecto de que existía vía de hecho cuando los jueces se apartan de la jurisprudencia y resaltó que « es un hecho notorio que en dicha sentencia de manera errada no dan aplicación a la norma Art.34 del C.S.T., ni a la jerarquía de la misma, tampoco hicieron un examen minucioso del objeto y las obligaciones del demandado en solidaridad para determinar su responsabilidad en el caso, negando sin razón valedera y razonable la solidaridad del ICBF, desconociendo de igual manera el precedente jurisprudencial que con razones de pesos venía reconociendo la misma ».

De ahí que existía defecto sustantivo y fáctico. Indicó que se cumplía con la residualidad, por cuanto no se cumplía con el interés para recurrir en casación, por lo que no existía otro mecanismo para agotar y que se advertía un perjuicio irremediable. Por tales motivos, el recurrente acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió en la que revocó la condena que se le impuso al ICBF por solidaridad en el fallo de primera instancia, al interior del proceso objeto de estudio. La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César aportó el vínculo de acceso del proceso en cuestión. La Oficina Jurídica de la empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – Enterritorial SA antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade expuso que la tutela no era el medio para debatir decisiones que se dictaban en procesos judiciales.

Que no se vulneraron derechos y que no se presentó un perjuicio irremediable. El Ministerio de Educación indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que no violentó garantías constitucionales, por lo que pidió la improcedencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se afectaron los derechos del accionante con la sentencia de 26 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió en la que revocó la condena que se le impuso al ICBF por solidaridad en el fallo de primera instancia, al interior del proceso objeto de estudio.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde la notificación del fallo de segunda instancia que se denuncia, - 27 de septiembre de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 31 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas y en esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00