CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101909 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6043-2023 Radicación n.°101909 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OSCAR IVÁN, JOSÉ LUIS, JORGE ALEJANDRO y VÍCTOR RAÚL LONDOÑO MAYA, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Víctor Raúl, Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se tienen como hechos relevantes que Rosalba Maya de Londoño incoó proceso reivindicatorio Agrario en contra de Jairo Lopera, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, bajo el radicado 05-761-31-89-001-2007-00009-00, autoridad que el 19 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la parte actora.
El 1 de diciembre de esa misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó la «restitución de la fincas denominadas “Potrerito” y la “Porquera” con sus construcciones, demás mejoras y anexidades, descritos en el hecho primero de la demanda» y denegó el pago de perjuicios o frutos civiles y el reembolso de las mejoras.
El 23 de febrero de 2011, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en cumplimiento de la sentencia de segundo grado, dispuso acceder a la entrega de los inmuebles y para el efecto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina. Respecto al predio «La Porquera» la señora Ofelia Londoño de Lastra presentó incidente de oposición alegando posesión. El 31 de octubre de 2017, corrido el traslado de rigor, el juez de conocimiento decreta las pruebas solicitadas por la parte opositora, encontrándose entre ellas una prueba pericial a favor de la primera, a fin de que se ordenara una inspección judicial al predio objeto de litigio «La Porquera», a fin de determinar la ubicación geográfica, extensión total, linderos actuales a fin de individualizar el bien inmueble, habiéndose designado al perito topógrafo Oscar de Jesús Cárdenas.
La parte demandante no solicitó la práctica de pruebas. Surtido el trámite de rigor, el 31 de enero de 2018 el perito entregó el dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso. El 17 de agosto de 2018, instalada la audiencia de « prueba pericial y fallo», el titular del despacho, tras indicar que el dictamen pericial rendido por el perito Gutiérrez Amaya quedaba en firme, al no haber sido objetado, ni haberse solicitado su ampliación o corrección, entre otras consideraciones, ordenó » LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO la Porquería tal como fue resuelto en el numeral segundo DE LA SENTENCIA de Segunda Instancia de la Sala Civil Familia del […] Tribunal Superior de Antioquia, de fecha Primero (1) de. diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “Un lote de terreno con mejoras de café…..demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “la Porquería” por el camino departamental que conduce al corregimiento “El Carmen”, hasta encontrar lindero con la finca del comparador, sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de las “Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño, […] hasta salir al camino departamental que conduce a. “La Merced”, por este camino al puente de “La Porquera punto de partida”» y desestimó la oposición presentada por la señora Ofelia Londoño de Lastra.
El 8 de septiembre de 2022, tras reanudarse la diligencia de entrega por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el apoderado de los aquí tutelantes alegó inconsistencias en el dictamen presentado por el perito Gustavo de Jesús Gutiérrez, en el trámite de incidente de oposición, atinentes a los linderos del predio a reivindicar, para lo cual solicitó la sustitución del auxiliar de la justicia y se negaron a recibir el predio.
El 3 de octubre de esa misma anualidad el juez de conocimiento, al resolver la solicitud del apoderado de los aquí tutelantes, entre otras consideraciones, sostuvo que al encontrarse en firme la sentencia proferida por el Tribunal, el 1 de diciembre de 2010, que ordenó la entrega material de los inmuebles denominados «Potrerito» y «La Poquera», no se podían presentar en esa etapa procesal debates probatorios frente a los « límites o linderos» del inmueble a reivindicar.
Explicó que la convocatoria el perito a la diligencia de entrega lo hizo en virtud de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 308 del CGP, a pesar de que para efectos de la entrega no era indispensable identificar los linderos citó al perito con el « ánimo de ser garantista», limitándose su participación a la identificación del inmueble, sin que ello diera apertura a otra instancia dentro del acto procesal de entrega o tuviera efectos probatorios.
De otra parte, indicó que no era procedente recibir la declaración juramentada de la señora María Lucrecia Monsalve García. Insistió en que la diligencia de entrega era un acto de ejecución derivado de la sentencia de segunda instancia, no un escenario para dar apertura al debate probatorio sobre los linderos del inmueble. Con el fin de continuar con la entrega del inmueble el despacho reprogramó la diligencia para el 22 de noviembre de esa misma anualidad, a las 9:30 a.m. Llegado el día y la hora para celebrar la diligencia de entrega del inmueble «La Porquera», con la comparecencia del apoderado de los demandantes Oscar Iván, José Luis, Jorge Alejandro y Víctor Raúl Londoño Maya, así como Ofelia Londoño Lastra, quien asistió con sus apoderados generales y su apoderado judicial, el juez precisó que no procedía oposición alguna de las partes e intervinientes frente a los efectos de la sentencia calendada el 11 de diciembre de 2010 y que dicha entrega se haría en la forma indicada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de diciembre de 2010, identificado con matrícula inmobiliaria 029-15052 demarcado por los siguientes linderos «Del puente de la Porquera por el camino departamental que conduce al Corregimiento de El Carmen, hasta encontrar lindero con la finca del comprador, sigue Lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el Llano de las Palmas a Lindar con propiedad de Eleazar Londoño, hasta salir al camino departamental que conduce a la Merced, por este camino al Puente de la Porquera, punto de partida».
Identificados los linderos, de conformidad con el dictamen pericial, el apoderado de los demandantes manifestó su desacuerdo con los mismos, tras indicar que no correspondían a los consignados en la escritura pública y se negaron a recibir el predio. De ahí que, el juez dio por terminada la diligencia y previno al apoderado de los actores que « podían hacer uso de los mecanismos judiciales existentes para determinar el área y linderos y acceder a la reivindicación del inmueble y/o deslinde para la delimitación real de las áreas y linderos», decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 5 de diciembre de 2022, el Juez rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto contra la diligencia de entrega del inmueble por la improcedencia de los mismos, al argüir que la entrega implicaba la materialización de una orden emitida en la respectiva sentencia. Decisión contra la cual los actores interpusieron el recurso de queja, el cual fue rechazado de plano el 15 de diciembre posterior.
Los querellantes cuestionaron la conducta del Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán pues, en su criterio, aceptó el dictamen del perito con todos sus errores, ni le dio importancia a los testigos, ni a las pruebas que se le entregaron el 8 de septiembre y el 21 de noviembre de 2022, lo que derivó en la legalización de la «propiedad solicitada por los demandados», invitándolos «a iniciar un nuevo proceso para la recuperación de la finca «La Porquera».
Por otra parte, criticaron los proveídos por medio de los cuales el juez rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación, interpuestos contra la determinación adoptada el 22 de noviembre de 2022, así como el que rechazó de plano el recurso de queja. Estimaron que hubo una falta de idoneidad del perito Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, quien en su opinión no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que: i) « se orden [ara] al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, [que] cumpl [iera] con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia Nro. 372 del […] Tribunal Superior de Antioquia y el mismo JUZGADO PROMISCIO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRAN, que en la providencia 043 y general 205 de 2018 en la parte resolutiva dice: Artículo primero: ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO la Porquera tal como fue resuelto en el numeral segundo DE LA SENTENCIA de segunda instancia […] de fecha Primero (1) de diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “Un lote de terreno con mejoras de café…..demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “la Porquería” por el camino departamental que conduce al corregimiento “El Carmen”, hasta encontrar lindero con la finca del comparador, sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de las “Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño, […] hasta salir al camino departamental que conduce a “La Merced”, por este camino al puente de “La Porquera punto de partida”, la ficha predial de la Finca.
La PORQUERA, identificada con el número 14303978 […]»; ii) que se reivindicara a favor de los propietarios «OSCAR IVÁN LONDOÑO MAYA […], VÍCTOR RAÚL LONDOÑO MAYA […], JOSÉ LUIS LONDOÑO MAYA […] JORGE ALEJANDRO LONDOÑO MAYA, más de cinco hectáreas de la finca El Potrerito identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 029-0015051 […] entregadas por el perito Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, como si fuera la finca “La PORQUERA” el día 22 de noviembre de 2022 […] »; iii) que se le otorgara el término de 48 horas al «JUZGADO PROMISCUO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN para que entreg [ara] la finca “La PORQUERA”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, el 17 de enero de 2023, remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil por competencia, al señalar que la sentencia que profirió el 1 de diciembre de 2010, dentro del trámite procesal que originaba la queja de amparo se encontraba involucrada en la demanda constitucional.
El 23 de enero posterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela, por cuanto Jairo Antonio Escudero Gómez, suscriptor del libelo, no allegó poder especial que lo legitimara para actuar en la específica causa respecto a los accionantes, por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que cumpliera tal requisito.
El 30 de ese mismo mes y año, la homologa Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que la finca «“La Porquera”» no fue entregada porque existió una oposición por parte de la señora Ofelia Londoño de Lastra, incidente de oposición que fue resuelto, en audiencia oral llevada a cabo el 17 de agosto de 2018, decisión que no fue objeto de recurso y en la cual resolvió «ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO la Porquería tal como fue resuelto en el numeral segundo DE LA SENTENCIA DE Segunda Instancia de la Sala Civil Familia del […] Tribunal Superior de Antioquia, de fecha Primero (1) de. diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “Un lote de terreno con mejoras de café…..demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “la Porquería” por el camino departamental que conduce al corregimiento “El Carmen”, hasta encontrar lindero con la finca del comparador, sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de las “Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño, […] hasta salir al camino departamental que conduce a “La Merced”, por este camino al puente de “La Porquera punto de partida”», proveído que fue notificado en estrados, sin que fuera objeto de recurso alguno. Destacó que, posteriormente, comisionó en varias oportunidades al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina para que efectuara la diligencia de entrega de la finca «“La Porquera”», trámite que fue inocuo, ya que los interesados y aquí convocantes se negaron a recibir el predio en la forma ordenada en la sentencia de segunda instancia, calendada el 1 de diciembre de 2010, y lo dispuesto en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2022.
Puso de presente que, el 8 de septiembre de 2022, llevó a cabo diligencia de entrega de la finca « “La Porquera”», misma que no se entregó ante la negativa de los herederos de Rosalba Maya de Londoño en recibir el predio, y que, a pesar de que se les advirtió que en esa diligencia no podían presentarse oposiciones « se opusieron a la entrega y manifestaron que los linderos no eran por donde d [ecía] la sentencia sino por otra parte, que no fue delimitada ni en la Demanda, ni debatida probatoriamente durante el proceso, ni mucho menos durante el trámite del incidente de Oposición a la entrega ».
Expuso que, como consecuencia de las diligencias fallidas en las comisiones ordenadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, los aquí promotores interpusieron una acción de tutela la cual tramitó en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, bajo el radicado 050002213 000201913600, y autoridad que el 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones a los accionantes, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Para el efecto, remitió algunas piezas procesales del expediente digital que origina la queja de amparo. El 6 de febrero de 2023, la magistrada ponente integrante de Sala de Casación Civil, con ocasión de la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, manifestó que esa colegiatura conoció de una tutela anterior con ocasión del mismo proceso objetado en el que se discutieron los linderos de un predio a ser entregado, y en la que se emitió la sentencia STC1343-2020, en cuya discusión y aprobación participaron los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por ello, dispuso que pasaran las diligencias a los despachos de los dignatarios mencionados, para que hicieran la manifestación que estimaran pertinente, quienes se declararon impedidos, con excepción del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Es así que, por auto de 24 de febrero del año en curso, la Magistrada ponente resolvió no aceptar los impedimentos manifestados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa respecto de Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya y lo negó frente a Víctor Raúl Londoño Maya.
Para el efecto, consideró que «el abogado Jairo Antonio Escudero Gómez interp [uso] como «apoderado» de Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya, es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que la aludida calidad sólo fue acreditada respecto a Víctor Raúl Londoño Maya, mediante poder especial allegado para ello, quien expresó que «también actuaba en representación» de sus tres hermanos, empero, tampoco adujo alguna circunstancia que lo habilitara para adelantar la guarda a favor de los citados» y precisó que no analizaría la legalidad de las resoluciones censurada respecto a ellos, siendo viable únicamente frente a Víctor Raúl Londoño Maya.
Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indicó que Víctor Raúl Londoño Maya con anterioridad interpuso una acción de tutela en la que solicitó que se ordenara al Juzgado reprochado «proceder a la entrega del inmueble “La Porquera”, tal como fue resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de 1º de diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la demanda inicial de reivindicación», que fue negada por el Tribunal Superior de Antioquia (10 dic. 2019) y ratificada por esa Sala (STC1343-2020, 13 feb.).
De ahí que advirtió que el quejoso aspiraba la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteraran aspectos medulares del petitum, de donde era lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) eran equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modificaran la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó una causa que justifique dicho obrar.
Por último, sostuvo que no encontró irregularidad alguna en la providencia que «rechazó de plano el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de diciembre de 2022 (15 dic. 2022)», razón por la cual negaría el amparo invocado presentado por Víctor Raúl Londoño Maya. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los accionantes Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya y el apoderado judicial de Víctor Raúl Londoño Maya, presentaron escrito de impugnación y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Cuestionaron la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no es una sentencia congruente, en la medida en que no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela y, además, se les negó « la garantía al pleno goce del derecho establecido en la ley». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a: i) que « se ordene al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, [que] cumpla con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia Nro. 372 del […] Tribunal Superior de Antioquia y el mismo JUZGADO PROMISCIO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, que en la providencia 043 y general 205 de 2018 en la parte resolutiva dice: Artículo primero: ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO la Porquera tal como fue resuelto en el numeral segundo DE LA SENTENCIA de segunda instancia […] de fecha Primero (1) de. diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “Un lote de terreno con mejoras de café…..demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “la Porquería” por el camino departamental que conduce al corregimiento “El Carmen”, hasta encontrar lindero con la finca del comparador, sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de las “Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño, […] hasta salir al camino departamental que conduce a. “La Merced”, por este camino al puente de “La Porquera punto de partida”, la ficha predial de la Finca.
La PORQUERA, identificada con el número 14303978 […]»; ii) que « se reivindique a favor de los propietarios OSCAR IVÁN LONDOÑO MAYA […], VÍCTOR RAÚL LONDOÑO MAYA […], JOSÉ LUIS LONDOÑO MAYA […] JORGE ALEJANDRO LONDOÑO MAYA, más de cinco hectáreas de la finca El Potrerito identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 029-0015051[…] entregadas por el perito Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, como si fuera la Finca “La PORQUERA” el día 22 de noviembre de 2022[…]»; y iii) que se le otorgue el término de 48 horas al «JUZGADO PROMISCUO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN para que entregue la finca “La PORQUERA”».
Por otra parte, reprocharon la conducta del Juez accionado, en tanto que, en su criterio i) aceptó el dictamen del perito con todos sus errores y ii) no le dio importancia a los testigos ni a las pruebas que se le entregaron el 8 de septiembre y el 21 de noviembre de 2022. Así mismo, mostraron inconformidad con los proveídos por medio de los cuales el juez rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y rechazó de plano el recurso de queja, calendados el 5 y 15 de diciembre de esa misma anualidad, debiendo precisar la Sala, respecto de estos dos últimos proveídos, que centrará el estudio en el del 15 de diciembre, por ser el que zanjó la discusión que por esta senda plantea.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Oscar Iván, José Luís, Jorge Alejandro y Víctor Raúl Londoño Maya se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como litisconsortes cuasi necesarios en el proceso que origina la queja de amparo, en tanto acreditaron en el proceso que son titulares de la nuda propiedad del inmueble objeto a reivindicar (pdf.
REIVINDICATORIO AGRARIO -2007- 00009 INCIDENTE OPOSICION, folio 5). La Sala debe resaltar que en esta instancia se encuentra subsanada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Oscar Iván, José Luís, Jorge Alejandro Londoño Maya, que tuvo por acreditada el juez constitucional de primer grado, en la medida en que presentaron directamente el escrito de impugnación, junto con el apoderado del señor Víctor Raúl Londoño Maya.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelanta el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a l providencia reprochada, calendadas el 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, pues el término que ha transcurrido entre dicha datas y la presentación de la súplica -17 de enero del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la providencia criticada calendada el 15 de diciembre de 2022, comoquiera que contra aquella no procedía recurso alguno. No se cumple dicho requisito, frente a los reproches formulados contra el Juez accionado, atinentes a que i) aceptó el dictamen del perito con todos sus errores, ii) no le dio importancia a los testigos ni a las pruebas que se le entregaron el 8 de septiembre y el 21 de noviembre de 2022, por lo que se pasa a indicar.
Frente al primer reparo, respecto del cual se debe precisar que, si bien cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto que el informe pericial se rindió en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2022, pues la súplica se presentó el 17 de enero hogaño, incumple el de subsidiariedad, en tanto que el dictamen pericial no fue objetado por el apoderado de los aquí tutelantes, ni solicitó su aclaración o complementación. Respecto al segundo reparo, encaminado a que no se le dio importancia de los testigos ni a las pruebas que se entregaron el 8 de septiembre y el 21 de noviembre de 2022, es menester señalar que, también, incumplen los tutelantes el presupuesto de subsidiariedad, pues en la audiencia de trámite del incidente de oposición, celebrada el 31 de octubre de 2017, su apoderado judicial no solicitó la práctica de ninguna prueba, dejando vencer la oportunidad procesal indicada para ese fin.
Esa misma suerte corre la pretensión encaminada a que «se reivindique a favor de los propietarios OSCAR IVÁN LONDOÑO MAYA […], VÍCTOR RAÚL LONDOÑO MAYA […], JOSÉ LUIS LONDOÑO MAYA […] JORGE ALEJANDRO LONDOÑO MAYA, más de cinco hectáreas de la finca El Potrerito identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 029-0015051[…] entregadas por el perito Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, como si fuera la Finca “La PORQUERA” el día 22 de noviembre de 2022[…]», pues dicho aspecto debió haber sido puesto a consideración del juez accionado, pues no es el juez de tutela el llamado a invadir la competencia del juez natural, quien es la autoridad el competente a resolver ese tipo de controversias.
Ahora bien, pretenden los accionantes que i) « se ordene al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, [que] cumpla con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia Nro. 372 del […] Tribunal Superior de Antioquia y el mismo JUZGADO PROMISCIO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRAN, que en la providencia 043 y general 205 de 2018 en la parte resolutiva dice: Artículo primero: ORDENAR LA RESTITUCION DEL INMUEBLE DENOMINADO la Porquera tal como fue resuelto en el numeral segundo DE LA SENTENCIA de segunda instancia […] de fecha Primero (1) de. diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “Un lote de terreno con mejoras de café…..demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “la Porquería” por el camino departamental que conduce al corregimiento “El Carmen”, hasta encontrar lindero con la finca del comparador, sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de las “Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño, […] hasta salir al camino departamental que conduce a. “La Merced”, por este camino al puente de “La Porquera punto de partida”, la ficha predial de la Finca.
La PORQUERA, identificada con el número 14303978 y ii) que se le otorgue el término de 48 horas al «JUZGADO PROMISCUO CIVIL (sic) DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN para que entregue la finca “La PORQUERA”», ya las mismas fueron debatidas y decididas en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que Víctor Raúl y José Luis Londoño Maya promovieron una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 05000-22-13-000-2019-00136-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, ante la trasgresión del debido proceso, tras alegar que a esa data no se había efectuado la entrega del inmueble «La Porquera», y en tanto los linderos señalados en la sentencia del Tribunal no eran los mismos que se consignaron en el dictamen, para lo cual pretendieron que se «ordenar [a] al Juzgado encausado «proceder a la entrega del inmueble denominado “La Porquera”, tal como fue resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, de… 1º de diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la demanda inicial de reivindicación…».
En esa pretérita oportunidad le correspondió su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que, entre otras consideraciones, denegó el resguardo al considerar que hubo ausencia de vulneración «en la medida en que el estrado comisionado adelantó la diligencia de entrega, sin embargo, son los gestores quienes se rehúsa [ron] a recibir el fundo, tras considerar que tal diligencia debe atender los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, no en el dictamen practicado en el incidente de oposición, sin tener en cuenta que dicha experticia se basó en la escritura pública, y que «al confrontarse ambas maneras de definir los linderos puede sostenerse que éstos son los mismos».
El anterior fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC1343-2020, al considerar lo siguiente: De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca «La Porquera» por parte del Juzgado accionado, pues, deducen, han transcurrido aproximadamente 10 años y no se está atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen practicado al interior del incidente de oposición que formuló Ofelia Londoño de Lastra.
Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han rehusado a recibirla, tras considerar que no se están atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal.
Y es que, además de las actuaciones adelantadas por los estrados judiciales, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no es posible determinar una diferencia entre los linderos dispuestos en el referido fallo y el dictamen practicado con posterioridad, pues en la primera decisión, que remitió al escrito inicial de demanda, allí se indicó que las líneas limítrofes eran: «del puente de “La Porquera” por el camino Departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar lindero con finca comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino Departamental que conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La Porquera”, punto de partida» (folio 4, cuaderno Corte 2).
Ahora, los linderos dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el incidente de oposición, fueron: «del puente de “La Porquera” por “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce al corregimiento El Carmen, hasta encontrar lindero con la finca del comprador; sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de Las Palmas, a lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo lindando con “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida” predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio 74, cuaderno 1).
Así las cosas, advierte la Sala que las líneas limítrofes tanto del fallo, como de la experticia, tienen una transcendental similitud, de ahí que no exista la vulneración alegada por los gestores, reiterando, por demás, que han sido los actores quienes se han rehusado a recibir el fundo. Luego, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las actuaciones de los estrados judiciales, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los tutelantes; entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los actores es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser,[…]. […] En adición, se destaca que si el descontento de los accionantes recae en la delimitación de los linderos con los predios colindantes a la finca «La Porquera», tienen a su alcance la acción de deslinde y amojonamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código General del Proceso, razón por la que pueden acudir ante el fallador natural a exponer lo que por esta vía supralegal alegan, situación que, entre otras cosas, se puso de presente en la diligencia de entrega adelantada, en la que, se itera, los hermanos Londoño Maya se rehusaron a recibir el fundo.
(Resalto de la Sala) Providencia, respecto de la cual de sebe resaltar que, dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite éste que culminó el 30 de noviembre de 2020, con auto de no selección, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial -radicado T7975615-.
De ahí que frente, a los reparos aquí discutidos por los querellantes Víctor Raúl y José Londoño Maya se configuró la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en la medida en que los demás convocantes, a saber, Oscar Iván y Jorge Alejandro Londoño Maya no fungieron como accionantes en dicha ocasión, frente a los reproches antes analizados, la Sala se remite a las consideraciones expuestas por la homóloga Civil en la sentencia CSJ STC1343-2020, aludidas en precedencia en las que se resolvieron aquellas y, como consecuencia, se negara el amparo invocado frente a dichos ciudadanos. Por otra parte, frente al reproche planteado contra el proveído calendado el 15 de diciembre de 2022, por medio del cual el juez accionado rechazó de plano el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidió, el de apelación, presentado contra las decisiones adoptadas en la diligencia celebrada el 22 de noviembre de esa anualidad, no evidencia esta Colegiatura que el juzgado hubiese incurrido en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el 15 de diciembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el juez al resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de diciembre de esa misma anualidad, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, concluyó que incurrió en error el impugnante, pues « debió incoar primero el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja».
De ahí que decidió rechazar de plano el recurso de queja. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo depredado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 28 SCLAJPT-12 V.00