República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL 6042-2014 Radicación n° 36310 Acta n°. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JAIRO RENGIFO ORDOÑEZ, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CUARTA DE DECISIÓN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE NEIVA (HUILA).
ANTECEDENTES Señala el accionante que con decisión del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra COLOMBIA DE TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P y SERINCOOP. Sostuvo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P suscribió contrato de prestación de servicios con SERINCOOP para el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de servicios en diferentes departamentos; que trabajó como técnico de banda ancha o XSL para la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P, a través de un contrato de asociación con la cooperativa SERINCOOP, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que la cooperativa intermediaria, le término unilateralmente el contrato laboral y sin haberle pagado acreencias laborales; que aunque el 15 de diciembre de 2009 se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo con la demandada, y se reclamaron las acreencias laborales adeudadas, no se llegó a ningún acuerdo; que el 16 de septiembre de 2010 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y la cooperativa; que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Neiva dictó sentencia de primera instancia, en la que si bien declaró la existencia de un contrato realidad, negó el pago de las acreencias peticionadas por cuanto resultó probada la excepción de prescripción; y que el Tribunal con sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Señala en síntesis, que la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto no tuvo en cuenta que, cuando se reconoce el contrato realidad, la prescripción empieza a correr después de que la sentencia queda en firme; que esta tesis de la prescripción es la que acoge el Consejo de Estado y por el principio de favorabilidad, es la que se le debe aplicar; que el Tribunal además incurrió en error al desconocer el precedente de la Corte Constitucional y no dar aplicación en su caso a lo señalado en la sentencia T-084-10; que no tuvo en cuenta la prescripción especial respecto de prestaciones como el auxilio de cesantía que debía contarse desde el 14 de febrero de 2008; que con la conciliación del 15 de diciembre de 2009 ante el Ministerio del Trabajo se interrumpió el citado fenómeno de prescripción; y que el Tribunal excedió su competencia y el principio de consonancia, pues al resolver el recurso alzada no se pronunció respecto de las materias atacadas.
Pretende que con la presente acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2013 Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá y se disponga que el citado Tribunal expida una nueva sentencia en la que, “si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante (…)” y corrija los defectos ya enunciados.
El 7 de mayo del 2014, esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, en los siguientes términos: El A quo, consideró que conforme las pruebas allegadas al plenario, esto es, tanto las documentales como las testimoniales, quedó demostrado que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo que por ser verbal debía entenderse como de duración definida.
En relación con la excepción de prescripción señaló que la misma se configuró que el mentado contrato finalizó el 31 de julio de 2007 y la presentación de la demanda se realizó el 7 de septiembre de 2010, que como quiera que en el interregno entre uno y otro acontecimiento no se probó haber realizado reclamación a las demandadas, alcanzó a transcurrir el periodo trienial prescribiéndose los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados.
Añadió que la reclamación aportada al plenario es de data posterior a la presentación de la demanda (17 de noviembre de 2011). El demandante interpuso recurso de apelación controvirtiendo el fallo precitado en lo relacionado con el tema de la prescripción. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.
Indicó que la conciliación realizada el 25 de noviembre 2009 y alegada por el actor, no podía tenerse en cuenta ni darle los efectos de interrupción que éste pretendía, pues aunque reflejaba la celebración de una audiencia entre las accionadas y varios trabajadores, entre aquellos no figuraba el demandante; que igual situación ocurrió con el acta de no conciliación del 15 de diciembre de 2009 donde sólo aparecía la firma de un trabajador diferente al actor.
Concluyó que ante la no interrupción del fenómeno de la prescripción, lo alegado en la alzada no tenía vocación de prosperidad. Puestos de presente los reproches realizados por el accionante frente a la precitada decisión del Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.
De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.
Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9