CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00325-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6040-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00325-00 Acta 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUILLERMO JESÚS PARRA TORRES interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 27 de febrero de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó: i) […] me sean [sic] activada mi credencial y reconocido como funcionario activo de la rama judicial, como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla, ante la base datos de auxiliares de la justicia de la rama judicial. ii) Se emita por parte de ustedes certificación, donde me reconocen como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla.
Afirmó que a la fecha de presentación del presente mecanismo la autoridad no le había respondido su requerimiento. Adujo que no aparece « reconocido » como juez de paz en la base de datos de auxiliares de la justicia y que tal circunstancia le generó « muchos inconvenientes por que [sic] las entidades a las cuales se involucran en los casos, indagan buscando mis documentos en la base de datos de la rama judicial y no aparece activa mi credencial ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura responder el derecho de petición que radicó el 27 de febrero de 2025 y actualizar el estado de « las credenciales que me acreditan como JUEZ DE PAZ ». La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, con auto de la misma fecha, ordenó su remisión a esta Corporación teniendo en cuenta que la accionada era el Consejo Superior de la Judicatura.
Recibido el expediente, mediante auto de 21 de marzo de 2025 se ordenó el envío de las diligencias a Sala Plena, pues el reparto se había efectuado a la Sala especializada. De esta manera el asunto se asignó a este despacho el 4 de abril de 2025 y, con auto de 9 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 10 de abril de 2025 respondió de fondo, clara y oportunamente la petición de 27 de febrero de la misma anualidad indicándole al actor el trámite que debía adelantar para la « activación de su credencial ». Agregó que además resolvió cada una de las solicitudes adicionales relacionadas con el proceso para la preinscripción del trámite de inscripción y expedición del carné de juez de paz en SIRNA.
Adicionalmente pidió negar la petición de amparo con fundamento en lo siguiente: El 27 de febrero de 2025, el señor Guillermo Jesús Parra remitió correo electrónico, en el cual solicitó “(…) sean activada mi credencial y reconocido como funcionario activo de la rama judicial, como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla, ante la base datos de auxiliares de la justicia de la rama judicial (…) Que se emita por parte de ustedes certificación, donde me reconocen como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla (…)”.
Al día siguiente, esta solicitud fue trasladada por la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura a esta Unidad. En atención a esta solicitud, mediante correo electrónico del 18 de marzo siguiente, esta Unidad le indicó que, que debía adelantar el trámite de inscripción y expedición de carné de juez de paz y reconsideración, para lo cual, se adjuntaron los respectivos instructivos.
El 18 de marzo de la presente anualidad, el accionante solicitó información de la cuenta de correo registrada ante esta Unidad, para poder realizar el trámite correspondiente. Adicionalmente, el 3 de abril de 2025, solicitó la habilitación de la plataforma SIRNA, con el fin de radicar la solicitud de inscripción y expedición del carné como juez de paz.
Las anteriores solicitudes fueron resueltas y, por ende, el 4 de abril, el señor Guillermo Jesús Parra radicó el trámite correspondiente en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, adjuntando la documentación correspondiente. Mediante Acta N.° 54739 del 9 de abril de 2025, se procedió a efectuar la inscripción del señor Guillermo Jesús Parra Torre en el Registro Nacional de Jueces de Paz y se le asignó el carné núm. 1295.
A través de correo electrónico del 10 de abril, esta Unidad informó al señor Parra Torres el estado de su trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura responder el derecho de petición que el precursor radicó el 27 de febrero de 2025 y, en consecuencia, actualizar el estado de sus « credenciales » como juez de paz Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior y revisadas las pruebas que se adosaron al expediente se observan las siguientes actuaciones relevantes: i) El 27 de febrero de 2025 el precursor dirigió solicitud « URGENTE, JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD SUR ORIENTE SECTOR 2 DE BARRANQUILLA, ACTUALIZACION [sic] BASE DE DATOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA » a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificaciones.judiciales@scj.gov, en la cual requirió: 1.
Solicito que en virtud de todo lo que he dicho, en los hechos de esta petición, me sean activada mi credencial y reconocido como funcionario activo de la rama judicial, como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla, ante la base datos de auxiliares de la justicia de la rama judicial. 2. Que se emita por parte de ustedes certificación, donde me reconocen como juez de paz 15 de la localidad sur oriente sector 2 de Barranquilla [.] ii) El 28 de febrero de 2025 desde la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial remitió la petición a la « Mesa de Entrada Consejo Superior de la Judicatura - SIGOBIUS;
Mesa de Entrada Csj del Atlantico - SIGOBIUS; Aplicativo Registro Nacional de Abogados – Bogotá; Presidencia Consejo Seccional Judicatura - Atlántico - Barranquilla ». iii) El 17 d marzo de 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le indicó al promotor: INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CARNÉ DE JUEZ DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN NORMATIVIDAD: Ley 497 de 1999 y Acuerdos 2182 de 2003, PSAA07-4089 de 2007 y PCSJA19-11426 de 2019.
TRÁMITE: El usuario primero deberá realizar la preinscripción del trámite en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, así: 1. Ingresar al link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx, seleccionar la opción del tipo de trámite que requiere y diligenciar la información que allí se solicita en el formulario. 2.
Imprima (o edite) el formulario para agregar su firma, huella y foto con fondo azul, asegurándose de que todo sea legible. Si su formulario no se descargó: Revise las opciones de descarga de su navegador, o descárguelo en la pestaña "Reimprimir formulario". 3. Adjunte el formulario (diligenciado) junto con los demás documentos, a través de la opción "Cargue de documentos".
DOCUMENTOS/SOPORTES: • Formulario único para múltiples trámites diligenciado con foto fondo azul, firma y huella legibles. • Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. • Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. • Acta de posesión como Juez de Paz y Reconsideración. SEGUIMIENTO A LA SOLICITUD: Recuerde estar pendiente de la gestión de su trámite o requerimientos ingresando a la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Iniciar.aspx con su usuario y contraseña. SOPORTE TÉCNICO: En caso de requerir soporte técnico, por presentar inconvenientes en la preinscripción en la página web o el formulario, el usuario podrá dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.
ENVÍO: Los Carnés de Jueces de Paz y Reconsideración será remitida por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el usuario al momento de realizar la preinscripción o conforme con la actualización de datos que se realice de manera previa al mencionado envío, siempre que la misma se encuentre dentro del territorio colombiano. Por lo anterior, es importante que valide bien la dirección de su residencia registrada en el Sistema de Información SIRNA, con el fin de que la misma se encuentre lo más completa y detallada posible (incluyendo nombre del conjunto, torre, apartamento, piso, barrio, ciudad, etc.), con el ánimo de no presentar inconvenientes al momento de su entrega. iv) El 3 de abril de 2025 el accionante dirigió nueva petición en la que manifestó: […] respetuosamente por medio del presente me permito solicitarle su apoyo y colaboración para que se me habilite la PLATAFORMA de SIRNA y del URNA para radicar INSCRIPCIÓN y EXPEDICIÓN DE TARJETA como JUEZ DE PAZ en el portal web del UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Lo anterior atendiendo que cuando intento realizar la inscripción de acuerdo al instructivo dispuesto para ello, me aparece el siguiente mensaje de ERROR: Se ha presentado un error No es posible crear el trámite debido a que actualmente el contacto GUILLERMO JESUS PARRA TORRES seleccionado tiene en curso el tramito con número de radicado 14613 v) En la misma fecha la Unidad Registro Nacional de Abogados le respondió: « se procedió a realizar novedad en SIRNA.
En virtud de lo anterior, podrá realizar nuevamente su preinscripción del trámite ». vi) El 10 de abril de 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dirigió comunicación al correo electrónico jpaz15bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co en el siguiente sentido: […] mediante Acta N.° 54739 del 9 de abril de 2025, procedió a efectuar la inscripción como Juez [sic] de Paz [sic] en el Registro Nacional de Jueces de Paz y la expedición del respectivo carné de identificación. Adicionalmente, se informa que, el plástico de su credencial se encuentra en proceso de impresión. Una vez se cumpla con este trámite, será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Finalmente, se indica que, podrá acceder a la certificación de vigencia como juez de paz desde la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA1 y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00