CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05147-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05147-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por HAGGEN AUDIT S.A.S., contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310301720190044601.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e interés prevalente de los menores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: La sociedad accionante promovió un proceso declarativo en contra de Distrinversiones LG S.A.S., en el que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de cesión de los derechos en relación con el 40% de la participación que tenía en la unión temporal Auditores para la Salud y, a su vez, el pago de los perjuicios causados en virtud del incumplimiento del contrato de consultoría que la U.T. suscribió con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2022, emitió el sentido del fallo que sería parcialmente favorable a la parte demandante, en cuanto a la existencia de un contrato de cesión, y la eventual producción de daños emergentes frente al incumplimiento de obligaciones.
Dijo que hubo un cambio del titular del Despacho, y la nueva juez llevó a cabo una nueva audiencia de juzgamiento el 19 de diciembre de 2023, en la que modificó el sentido del fallo anunciado y en su lugar declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión, negó las pretensiones de la demanda y ordenó a la parte demandante devolver la suma indexada de $1.076.975.143.
La accionante interpuso recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal modificó la providencia del a quo, frente al monto que debía devolver al demandado, por la suma de $1.213.164.98 y confirmó lo demás. Censuró que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las alegaciones que hizo sobre la vulneración de sus derechos procesales y sustanciales, puesto que el Juzgado no emitió la sentencia escrita dentro de los 10 días siguientes a la audiencia en la que anunció el sentido del fallo; la nueva fecha que señaló la actual titular del despacho fue sorpresiva y no se notificó en debida forma; además dictó un fallo con un sentido distinto al anunciado inicialmente y superó el término establecido en el artículo 121 del C.G.P. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, y según se extrae del escrito de tutela, pretende que se deje sin efectos la sentencia del tribunal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que la actuación surtida en esa Corporación se ajustó a la legalidad y allegó copia de la providencia cuestionada.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela en cuanto a las pretensiones en su contra por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el promotor no solicitó la pérdida de competencia ni la nulidad que ahora sugiere al interior del proceso.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque los reparos de fondo a la decisión de segunda instancia pudieron haber sido planteados mediante el recurso extraordinario de casación. Además, consideró que, en todo caso, las inconformidades relacionadas con el trámite en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá frente a la convocatoria a la audiencia de instrucción y juzgamiento y haberse dictado sentencia vencido el término previsto en el artículo 121 del C.G.P., fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC5979-2024, y, por tanto, frente a ese punto existió cosa juzgada constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos de su escrito inicial y dijo que no interpuso el recurso extraordinario de casación por falta de capacidad económica para contratar un abogado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo pretendido, según se logra entender del escrito de tutela, es que se deje sin efecto la sentencia que profirió el 12 de septiembre de 2024, en la que modificó el fallo del a quo, frente al monto que debía devolver al demandado, por la suma de $1.213.164.98 y confirmó lo demás. En efecto, tal y como lo indicó el a quo constitucional, la sociedad promotora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De ahí que no sea viable el argumento de que no contaba recursos económicos para agotar el extraordinario de casación, comoquiera que tenía la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, además, estuvo representado por un abogado dentro del proceso ordinario laboral. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00