CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6038-2016 Radicación n.° 43164 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA TORRES CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES DIANA PATRICIA TORRES CARRANZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante que ingresó al servicio de la sociedad SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., el 1º de junio del año 2011; que según como consta en su examen de ingreso, el cual fue practicado el 23 de mayo del mismo año, no adolecía de ninguna patología que le impidiera realizar su actividad laboral, a parte de su sobrepeso y una ametropía parcialmente corregida.
Adujo que, ocupaba el cargo de gerente de cartera de zona andina, y con ocasión al mismo, estuvo obligada al uso permanente y constante de elementos electrónicos que le ocasionaron eventualmente el síndrome del túnel carpiano, esto, teniendo en cuenta que la empresa no tomó nunca las medidas tendientes a prevenir la enfermedad laboral causada, a modo enunciativo, no hubo el respectivo estudio del puesto de trabajo, del mapa de riesgos del lugar de trabajo, no se le dotó de elementos de protección personal, no se le enseñaron los ejercicios para las pausas activas y, tampoco se le ordenaron exámenes periódicos para prevenir la neuropatía. Indicó que, a consecuencia de la intensidad del trabajo realizado, comenzó a sentir dolencias en los dos miembros superiores, acompañados de una debilidad muscular y el adormecimiento de los dedos de la mano a excepción del dedo meñique; en ese sentido, y debido a la sintomatología presentada, le fueron ordenadas terapias en Medichicó IPS, entidad adscrita a la Red de Servicios de la EPS SANITAS.
A propósito, indicó que en reiteradas ocasiones dio aviso a la empresa manifestando la patología diagnosticada, y las diferentes terapias e incapacidades a las que fue sometida; por lo que afirmó que la sociedad accionada conocía desde el año 2013, el síndrome que padecía. No obstante, la empresa despidió a la actora sin justa causa, beneficiándola con una indemnización y justificando el despido « por una reestructuración»; señaló que si bien es cierto a la fecha del despido no tenía incapacidad médica prescrita, aun persistía la enfermedad profesional del túnel carpiano adquirida a raíz de sus funciones.
Es así como decidió recurrir a las instancias judiciales para resolver su situación, habiendo presentado demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad relacionada; la misma correspondió por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que al resolver la litis planteada, condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización de ley.
Lo proferido por el A quo, fue objeto de apelación por parte de la sociedad SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., conociendo del recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal accionado, que al resolver en audiencia celebrada el 14 de abril de 2016, la relación jurídico procesal planteada, revoca lo proferido en primera instancia, y decide absolver a la empresa demandada, en cuanto alegó no haberse acreditado que la demandante estuviera en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido.
(Fls. 1 a 6) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales que fueron conculcados y se dejara sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, el 14 de abril de 2016, disponiendo que el conocimiento del asunto fuera asumido por « otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicte sentencia conforme a derecho» (Fl. 18 a 19) CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces. En el presente caso, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal accionado, en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrió en « vía de hecho» y, en una contradicción, al abstenerse de imponer las condenas suplicadas, en especial, a la que se refiere al pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido injusto, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sea lo primero precisar que, del análisis que en esta sede de tutela se circunscribe a la decisión proferida en segunda instancia, respecto de la cual la parte interesada soslayó la carga de la prueba que le asiste, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia aportada y que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgador accionado, lo que le impide al Juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2016, revocó la sentencia del A quo, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada, esta es, Schneider Electric de Colombia S.A., fundamentando su decisión, básicamente en «que no se acreditó que la demandante tuviese (sic) en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de que para el día del despido no se encontraba incapacitada por su EPS o mejor medicamente», luego de hacer referencia a las pruebas allegadas dentro del proceso tanto documentales como testimoniales, y a las normas pertinentes en la materia, concluyó entonces, que la demandante no probó padecer la limitación física al momento del despido.
En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que la convocante omitió demostrar el sustento fáctico indispensable para la prosperidad de la indemnización pretendida, lo que de ninguna manera constituye un yerro del censor de instancia, sino una consecuencia lógica de su omisión probatoria. En consecuencia, no es dable al Juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido investido de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el Juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por otra parte, con respecto a la terminación del contrato laboral sin justa causa, por parte del empleador es legítima, por regla general, siempre y cuando realice la indemnización que consagra la ley. El ordenamiento jurídico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los contratos de trabajo, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que produzca.
Entonces, en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual trae como consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, esa libertad debe ceder. Es necesario recordar la diferencia que existe entre el despido y el vencimiento del plazo de vigencia, o la ejecución de la labor, según lo acordado con antelación por las partes.
Lo primero, que es lo que atañe al presente caso, es la cancelación unilateral del contrato de trabajo, que es uno de los modos de terminar el vínculo laboral, el cual exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder a la terminación se ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estará frente a un despido injusto y ello da lugar a que el empleado sea indemnizado o reintegrado, según el caso, frente a este, se materializó la indemnización a que da lugar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado Ley 789 de 2002 – Art. 28) En concordancia, de conformidad con la reiteración jurisprudencial, se encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Ello por cuanto, (i) la actora sólo aportó como prueba de que se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta una incapacidad de dos (2) días, en razón al «diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano -Causa externa: Enfermedad profesional», prescrita por Medichicó IPS, con la finalidad de la «detección de enfermedad profesional». Y a juicio de la Sala, dicha situación no sometió a la accionante a una reducción de su capacidad física tal que impidiera el desarrollo de su actividad productiva con normalidad.
En efecto, debe recordarse con relación a este caso, que la estabilidad laboral reforzada se predica de personas cuyas limitaciones físicas los someten a circunstancias de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervención del Juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso, conforme a las pruebas aportadas, no ocurrió así. En conclusión, para Tribunal Superior, el vínculo laboral de Diana Patricia no fue terminado unilateralmente como consecuencia de sus limitaciones físicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculación. Primero, porque las reducciones físicas no la sometían a un estado de debilidad manifiesta; y segundo, porque la demandada logró desvirtuar dentro del proceso de tutela que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el estado de salud del accionante.
Como se ha mostrado, la carga de la prueba, como lo prevé artículo 177 del Código Procesal Civil- hoy, 167 del Código General del Proceso, estaba en cabeza de la demandante, hoy accionante, de manera clara para establecer que al momento de la terminación de su contrato laboral, 30 de julio de 2013, se encontrara en estado de debilidad manifiesta, gozando así del fuero de salud, derivado de la Ley 361 de 1997, habida consideración que dentro del expediente no obra medio de prueba alguno que acredite la existencia de los elementos esenciales configurativos de la estabilidad laboral reforzada que alega, puesto que no emerge con suficiente certeza que Torres Carranza, se encontrara incapacitada medicamente para tal evento.
Si bien se acredita las dolencias padecidas en la incapacidad aportada, ésta no tiene la virtualidad de situar a la actora en el estado de debilidad manifiesta física o mental, máxime cuando se desconoce el grado de incapacidad o limitación debidamente establecida o calificada a consecuencia del síndrome del túnel carpiano, por lo que no es cobijada por el fuero de salud, a cuya errada conclusión llego el Juzgado, desvirtuado la razón del despido por esta dolencia, en suma, de la evaluación médica ocupacional, emitida por la IPS Suramericana S.A., se evidencia únicamente recomendaciones al respecto, sin mediar intervención de la EPS, con remisión expresa del caso a medicina laboral, ni así el trámite ante la ARL para realizar el estudio del diagnóstico por enfermedad profesional.
Así las cosas, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa o una circunstancia especial que amerite la intervención del Juez constitucional. En su solicitud de tutela indica que es madre cabeza de familia, pero no cumple con los requisitos necesarios para acreditar tal condición; además a la fecha de desvinculación no existía una calificación que permitiera establecer la disminución de la capacidad laboral de la actora o la discapacidad que aduce; así como, tampoco su desvinculación se dio en razón de dicha discapacidad.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DIANA PATRICIA TORRES CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2