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STL6038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6038-2014 Radicación No. 33888 Acta No. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Roberto Viaña Alvarado contra la Sala de Casación Civil de esta Corte.

ANTECEDENTES Roberto Viaña Alvarado, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte porque consideró vulnerado su derecho de defensa dentro del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso reivindicatorio seguido por Lucía Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal Herrera contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. Sustentó lo anterior en que Fonade convocó en el referido recurso de revisión a los herederos determinados de Lucía Alvarado Pacheco, los señores Ángel María, Remberto, Antonio y Rodrigo Viaña Alvarado, Hernando y Erick Viaña Vitola así como frente a los herederos indeterminados para quienes se dispuso el emplazamiento respectivo; que el señor Jairo Ruíz Quesedo, en calidad de asignatario de la señora Lucía Alvarado Pacheco, interpuso recurso de reposición frente al auto, del 16 de agosto de 2011, por medio del cual la accionada admitió el recurso de revisión; que en igual sentido lo hizo el señor Rafael Viaña Alvarado y el aquí accionante; que, el 20 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corte tuvo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Roberto Viaña Alvarado ya que, en su calidad de heredero indeterminado, se le nombró curador ad litem el 6 de junio de 2012; que recurrida aquella decisión ésta se mantuvo; que hasta la fecha la accionada no ha resuelto los recursos de reposición interpuestos por los señores Ruíz Quesedo y Rafael Viaña Alvarado; que al haberse considerado, por la autoridad accionada, que su derecho a interponer recursos, contestar demanda y proponer excepciones de fondo habían sido asumidas por el curador ad litem; que como quiera que Fonade afirmó que la sucesión de la señora Lucía Alvarado Pacheco fue liquidada notarialmente no cabe lo dispuesto por el artículo 81 del C.P.C. ya que no se trató de un proceso de conocimiento; que probó su calidad de heredero de la causante con el registro civil que prueba el parentesco; que como no fue notificado, como heredero determinado, tomó el proceso en el estado en que se encontraba e interpuso el recurso de reposición; que aún no se ha ejecutoriado el auto admisorio del recurso de revisión toda vez que no se han resuelto los recursos de reposición interpuestos contra aquél. Conforme lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de los autos proferidos el 20 de mayo de 2013 y el 16 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil dentro del recurso de revisión interpuesto por Fonade.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado la accionada manifestó que el despacho del doctor Fernando Giraldo Gutiérrez conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fonade proceso en el que se profirieron los autos atacados por el accionante mediante los cuales se declaró extemporáneo el recurso de reposición y en segundo lugar se mantuvo dicha decisión, anexando copias de los mismos.

El 7 de octubre de 2013, esta Sala emitió fallo en el que denegó la presente acción. No obstante, ante la procedencia de la solicitud del 9 de octubre de 2013, allegada por el apoderado de FONADE, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo calendado, el 7 de octubre de 2013, inclusive, y ordenó la notificación de todos los que hicieron parte dentro del proceso objeto de la citada decisión. Con el fin de rehacer la actuación y subsanar la nulidad hallada, esta Sala, mediante auto del 7 de mayo del 2014, ordenó el traslado al apoderado de FONADE con el fin de que se pronunciara respecto del escrito de tutela, no obstante vencido el término en mención, el mismo guardó silencio.

Subsanado el trámite de notificación y enteradas las partes de las actuaciones surtidas, procede la Sala a estudiar el objeto de la presente acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el accionante reiteró los argumentos que expuso a través del recurso de reposición el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Cuestionó nuevamente, que se haya tenido por extemporánea la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda de revisión. Se advierte, que la Sala de Casación Civil al declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Roberto Viaña Alvarado explicó que éste no había sido citado como heredero determinado de la causante Lucía Alvarado Pacheco y no aparece relacionado como heredero dentro de la liquidación notarial de la causante contenida en la escritura pública; que cuando se demandan herederos determinados e indeterminados de un causante esto se acompasa con lo dispuesto por el artículo 81 del C.P.C. por lo que se integra un litisconsorcio necesario entre aquéllos; que conforme el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “ los intervinientes (…) de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.”; que a los herederos indeterminados se les notificó a través de curador ad litem el 6 de junio de 2012; y que el señor Roberto Viaña Alvarado acudió al proceso hasta el 19 de octubre de 2012, fecha para la cual ya estaba vencida la oportunidad para reponer el auto admisorio.

A su vez, la autoridad accionada, en el auto del 16 de julio de 2013, precisó las razones por las cuales, “ el hecho de que estén pendientes por resolver varios embates contra el proveído que discute desde que arribó al pleito, no significa que el trámite esté en suspenso (…)”, entre ellas, que la suspensión del trámite sólo ocurre en los supuestos del artículo 177 del C.P.C. el cual no contempla tal situación; que no se puede confundir la calidad de litisconsorte necesario con la de heredero determinado, pues ésta última “ solo la tienen “los herederos reconocidos” en la sucesión de la causante o aquellos de cuya existencia era conocedora la accionante (…)”; que tomando en cuenta que el señor Roberto Viña Alvarado no participó en la liquidación de la herencia, ni adujo su calidad de hijo y sucesor de la causante “ para todos los efectos procesales formaba parte del grupo de personas indeterminadas con interés para intervenir, que representa el curador ad litem designado para que salvaguardara sus derechos.” Así entonces, las decisiones cuestionadas son producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, indicó con suficiencia los hechos y circunstancias que fundamentaron su decisión. Por lo anterior no se advierte, que al accionante le hayan vulnerado su derecho a la defensa y por ende a un debido proceso dentro del recurso extraordinario de revisión que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil de esta Corte y dentro del cual aquél interviene como heredero indeterminado de la causante Lucía Alvarado Pacheco.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9