CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6037-2016 Radicación n.° 43150 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CIELO DE MARÍA CÁRDENAS RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CIELO DE MARÍA CÁRDENAS RENDÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Señaló la accionante estar afiliada a la EPS COOMEVA S.A.; que en el mes de mayo del año 2000 sufrió un accidente que le generó un trauma « a nivel del pulgar Ms1, presentando una luxación de la articulación metacarpo – falángica»; por lo que fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas; siendo la última, en el año 2001, y la que le produjo una agravación en su salud, adquiriendo « dolores intensos y una limitación funcional progresiva y cambios osteoartrósicos en el dedo derecho».
Indicó que el 21 de julio de 2002, « la EPS Coomeva envió a la suscrita accionante a una valoración con el especialista en Ortopedia y Traumatología DOCTOR GUSTAVO ADOLFO CALVACHE, quien planteó la urgencia de que se me realizara un nuevo tratamiento quirúrgico para la recuperación del dedo ya que padecía una artrosis de la articulación metacarpo – falángica»; al momento de solicitar la respectiva autorización para el procedimiento quirúrgico, la EPS lo negó. Conforme a lo anterior, la accionante instauró demanda laboral de primera instancia en contra de la Entidad Promotora de Salud – Coomeva EPS S.A., pretendiendo se le reconociera el pago de la indemnización a la que era beneficiaria por su condición de lesionada « por los perjuicios materiales y morales causados en su integridad personal»; correspondiéndole el trámite procesal al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; el cual al resolver las peticiones, absuelve a la entidad demandada de todas ellas, alegando como sustento para su decisión que « es menester probar en la instancia bien que está conociendo que una demanda de servicios en la forma como lo regula el sistema la desatiende sin razón válida y a que la demora de la respuesta del usuario es injustificada y le causa por ello un perjuicio “ora que los destinatarios en los servicios de salud recibe un tratamiento, procedimiento o suministro médico inadecuado claro está por razones imputables a la EPS o alguna IPS contratadas en el presente caso de intervención quirúrgica que denuncia en la instancia, como tampoco que la supuesta negativa sea la causante de la afectación de su estado de salud» Ante lo proferido por el Aquo, la accionante presentó recurso de apelación, que le correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Laboral; el cual profirió providencia el 28 de septiembre de 2012, confirmando la decisión que fue objeto de alzada.
(Fls. 1 a 2) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le tutelaran los derechos al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, que se revoque lo resuelto por los despachos accionados. (Fl. 15) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas sobre las cuales recae la inconformidad, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el primero al confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado accionado, y el segundo, al absolver a la demandada COOMEVA EPS.
S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas, así como a las llamadas en garantía las IPS Clínica Farallones y la Clínica San José de Buga, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual se pretendía una indemnización por perjuicios materiales y morales, decisiones que lo fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que las tornan razonables, máxime cuando se analizaron todas las pruebas aportadas dentro de dicho proceso por las partes, las que fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, y las normas que regulan la materia, esto es la Ley 23 de 1981 «Ley de Ética Médica», el Decreto 3380 de 1981 (deber de información del posible riesgo) y articulo 77 del C.P.C..
Valga reiterar que la sola inconformidad de la accionante con los juicios del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Igualmente, en cuanto a la inconformidad planteada del llamamiento en garantía, encuentra la Sala que respecto al tema los accionados también hicieron un análisis juicioso, de la absolución a las llamadas en garantía. Y, además, como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Si bien, por otra parte, se refuerza que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra las sentencias de 26 de abril de 2011 y 28 de septiembre de 2012, respectivamente, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación frente a ésta última.
Sin embargo, no agotó este medio de defensa en su totalidad, renunciando así a la oportunidad para que el juez unificador de la jurisprudencia se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones, por cuanto, dentro del término que se le otorgó, no sustentó el recurso, siendo declarado desierto, el 18 de junio de 2014, por lo que no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la señora Cielo de María Cárdenas, por el contrario, surge claro que ésta no tuvo la precaución necesaria para reclamarlos oportunamente, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En estas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, mayormente cuando la accionante, descuidó el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica. Finalmente, tampoco se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionante, que cumplan con las características de gravedad e inminencia para la intervención del Juez constitucional, en tanto, no las hizo saber en el escrito de tutela.
En consecuencia, al ser suficientes las consideraciones, se negara el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CIELO DE MARÍA CÁRDENAS RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9