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STL6037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL 6037-2014 Radicación n° 36278 Acta n°. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, por conducto de apoderado, contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El promotor de la acción señala que, con decisión del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Fabio Enrique Velásquez Arias. El apoderado de la Organización Sayco- Acinpro, sostuvo que Fabio Velásquez interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declara ineficaz su despido, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando y se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o en subsidio, se le pagara la indemnización por despido sin justa causa; pero que en uno u otra caso, se le condenara por los aportes a pensión no cotizados durante la vigencia de la relación laboral; que el 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la organización a pagar al señor Fabio Velásquez, “la suma de $19.248.000, por concepto de sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones en pensión correspondiente a los últimos tres meses anteriores al despido” y a “cancelar el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión correspondientes al demandante por el término comprendido entre el 1 de marzo del 2008 y el 10 de marzo de 2010, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones (…)”, y la absolvió respecto de las demás pretensiones; que recurrió la precitada sentencia y el 3 de abril de 2014, el Tribunal de Cartagena dictó sentencia de segunda instancia en la que modificó el numeral tercero de la sentencia emitida por el a quo, en el sentido, de condenar a la organización a cancelar los aportes en pensión del demandante correspondientes a los tiempos comprendidos entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de mayo del 2008, y del el 1 de septiembre del 2008 al 10 de marzo de 2010, y en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que al presentar los alegatos para segunda instancia, la organización solicitó al Tribunal que practicara prueba oficiosa con el fin de que resultara acreditado el pago efectivo de todas las semanas cotizadas favor del demandante y se aclarara que los vacíos dentro de la historia y no advertidos por el juzgado, eran producto de la migración del demandante de Porvenir a Colpensiones; que el Tribunal accedió a la práctica de las pruebas, sin embargó Porvenir sólo aportó la historia laboral del actor; que Colpensiones no dio respuesta, por lo cual se tuvo que descargar por internet la historia laboral del demandante; que el Tribunal conforme las pruebas precitadas concluyó que la organización no probó las cotizaciones realizadas a favor del demandante, correspondiente a los tres últimos meses de la relación laboral; que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y en consecuencia, violó el debido proceso de la organización, toda vez que no valoró, en su conjunto, todo el acervo probatorio y en especial, la respuesta dada por Porvenir S.A. el 10 de agosto de 2012, y en la que el fondo en mención anotó que los aportes correspondientes a los periodos 2004/04 y 2007/11 a 2010/04, fueron pagados a ese fondo y por no pertenecer a la vigencia de afiliación del actor, habían sido “girados al ISS a través del proceso masivo de no vinculados”, afirmación que demostraba que no existía, por concepto de aportes, obligación alguna a cargo de la organización. Pretende que con la presente acción constitucional, se ordene al Tribunal acusado que revoque la decisión que emitió el 2 de abril de 2014 y en su lugar, “aclare o emita una decisión completa a justada en derecho”.

El 7 de mayo del 2014, esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la decisión tomada por esa Corporación, “(…) estuvo ajustada en derecho, y al principio de consonancia dispuesto en el artículo 66ª del CPTSS (…)”. En adición, realizó un recuento sucinto del trámite procesal surtido.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron la decisión atacada y que son el objeto de inconformidad de la organización accionante, es decir, lo relacionado con el pago de aportes a pensión y la sanción moratoria a la que fue condenada: El Tribunal manifestó que una vez cerrada la etapa de primera instancia y concedido el recurso de apelación, la organización demandada allegó extemporáneamente una certificación expedida por la AFP Porvenir del 10 de agosto de 2012, en la que se informó que el señor Fabio Velásquez Arias, se había trasladado al Instituto de Seguros Sociales, que los aportes que ingresaron a su cuenta individual eran los consignados entre el periodo 2005/07 hasta 2007/11 y que posterior al traslado de aquél, la Organización había efectuado en ese fondo, el pago de otros aportes correspondientes a los periodos 2007/04 y 2007/11 a 2010/04, pero que como los mismos ya no pertenecían a la vigencia de la afiliación con Porvenir, habían sido girados al ISS a través del proceso masivo de no vinculados.

Agregó el Ad quem que ante la contradicción de las pruebas recaudadas en primera instancia con el oficio que extemporáneamente allegó la demandada, ofició a las entidades Porvenir y Colpensiones con el fin de que confirmaran la información allí adjuntada; que la AFP Porvenir en respuesta del 18 de febrero de 2014, envió historia laboral consolidada del actor en la que se mostraron en detalle los aportes realizados por Sayco- Acinpro a su cuenta individual; que Colpensiones no dio respuesta al oficio por lo cual procedieron a descargar por internet la historia laboral del actor; que cotejadas y analizadas las anteriores pruebas, se demostró que la cuenta individual de aportes del demandante si fue trasladada de Porvenir a Colpensiones, pero que existían periodos en mora (del 1 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2008 y del 1 de septiembre de 2008 al 10 de marzo de 2010), que no aparecían registrados ni en el reporte de Porvenir ni en el de Colpensiones; que la mora descrita confirmaba la viabilidad de la condena aunque en un periodo menor al fijado en primera instancia, esto es, del 1 de marzo de 2008 al 30 de mayo del 2008, y del 1 de septiembre de 2008 al 10 de marzo de 2010, sin lugar a un cálculo actuarial, sino simplemente, el pago de los aportes con sus respectivos intereses moratorios; y que en relación con la sanción moratoria impuesta por el a quo, por el no pago de los últimos tres meses de aportes, se debía confirmarse en tanto, dentro de los aportes que figuraban en mora se encontraban efectivamente aquellos.

De cara a los reproches realizados por el accionante frente a la precitada decisión del Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica. De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.

Así pues, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella responde a una tarea interpretativa que no puede ser, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9