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STL6036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 36256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6036-2014 Radicación No. 36256 Acta No. 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por ALIRIO MORENO CANACUE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO NEIVA (HUILA) y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Se vinculó al respectivo trámite a la SALA QUINTA DE DECISIÓN –CIVIL, FAMILIA, LABORAL- del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES El señor Alirio Moreno Canacue promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Neiva (Huila) por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad (trabajo igual –salario igual), y administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por aquél contra la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

El accionante manifestó que promovió demanda laboral en contra del Hospital en cuestión, con el fin de que se le reconociera la nivelación salarial, en el cargo de celador que desempeñaba desde el 23 de junio de 1993, y en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas y la indexación; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, al resolver la primera instancia, dictó sentencia del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que apeló la decisión y ésta fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, sin embargo la lectura del fallo la hizo el Tribunal de Neiva.

Añadió, que existían diferencias salariales con sus compañeros de trabajo, quienes a pesar de desempeñar el mismo cargo obtienen un salario más alto y que a dos de los cuatro celadores que laboran en la entidad y que ejerce las mismas funciones, les fue reconocido, mediante proceso ordinario laboral, la nivelación salarial que hoy él pretende, así como, las condenas por diferencias salariales y prestacionales.

En sustento allegó las sentencias de uno de los casos referenciados. En relación con la sentencia de primera instancia, indicó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto el juez se apoyó en la prueba de la accionada y no tuvo en cuenta, las pruebas aportadas por la parte demandante entre éstos, el testimonio del Sr. Hosser Cardozo, quien manifestó que era cierto que uno de los cuatro celadores ganaba más que los otros.

De igual forma, del fallo emitido en segundo grado, señaló que el ad quem, al soportarse en las afirmaciones realizadas por el A quo, omitió el deber de estudiar cada prueba documental aportada con la demanda así como el testimonio en mención. Pretende específicamente que el juez de tutela deje sin efecto, las sentencias proferidas en cada una de las instancias y ordene el reconocimiento de la nivelación salarial pretendida así como el pago de “los excedentes” causados desde el 1° de enero del 2008 hasta la fecha inclusive.

Mediante auto del 5 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la E.S.E Hospital Moncaleano Perdomo solicitó la denegación del amparo, arguyendo que el accionante no demostró la existencia de un vicio grave, ostensible y desproporcionado en las sentencias acusadas. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, en los siguientes términos: El juzgado de primera instancia, estimó que conforme las pruebas aportadas al plenario, esto es, tanto las documentales como testimoniales no resultaba demostrada la existencia de alguna forma de discriminación salarial en perjuicio del demandante; que si bien en principio se evidenció una diferencia salarial mensual entre el actor y su compañero Jairo Vargas Rodríguez, ello ocurrió en razón a que el último detentó un cargo de superior salario en el año 1998, y cuando volvió a desempeñar el cargo de celador, su salario mensual no fue ajustado; que los pagos de nómina y las versiones testimoniales recolectadas, evidenciaban “(…) dos cosas: la primera, que es muy extraño e ilegal, que luego de haber vuelto a su cargo de trabajador oficial, Vargas Rodríguez continúe percibiendo un salario mayor, al que no tiene derecho.

Y segunda, que la diferencia salarial que hoy existe en relación con el demandante no se da como una forma de discriminación, sino por un error por parte de la nómina de dicha entidad social del estado, error ilegal que no podría crearle un derecho al demandante a exigir un salario igual porque lo cierto es que ha percibido el salario al cual tiene derecho por desempeñar el cargo de vigilante.”.

Por su parte, el ad quem hizo suyas las apreciaciones del juez y adicionó que en el caso concreto, no se evidenciaba una discriminación salarial respecto del actor, sino una irregularidad en el pago salarial de su compañero, quien al detentar el cargo de celador en la E.S.E demandada, debía tener un salario de $963.000 mensuales y no de $1.076.000.; que el error operacional se confirmaba con los pagos de nómina allegados y los testimonios, entre otros el de Hosser Cardona, encargado de la ejecución y elaboración de la nómina de la ESE, y Rubén Rivera, asesor jurídico de la ESE.

Analizados los reproches realizados por el accionante frente a las precitadas decisiones de instancia, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica. De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8