República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL 6034-2015 Radicación n.° 58761 Acta 14 Bogotá, D. C., Seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 9 de marzo del presente año, dentro de la acción de tutela promovida por HERMENCIA STELLA RODRÍGUEZ GARZÓN contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I.
ANTECEDENTES La señora HERMENCIA STELLA RODRIGUEZ GARZÓN instauró acción de tutela contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital. En sustento de su petición, expuso la actora que el día 13 de septiembre de 2013 presentó ante la AFP PROTECCIÓN, las certificaciones originales en los formatos 1, 2 y 3B expedidos por el Ministerio del Interior, con el fin de que se le manifestara cual era el valor del bono pensional en los periodos comprendidos entre el 7 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 1991, fechas éstas en que trabajó con DAINCO, y si reunía el capital mínimo para la obtención de la pensión de vejez.
Que, mediante una comunicación de fecha 2 de octubre de 2013, suscrita por el analista del área de prestaciones por retiro de PROTECCIÓN S.A., le fue informado que dichos certificados “ fueron remitidos a la entidad que adelanta la gestión de reconstrucción, pero para que se efectúe el reconocimiento y se vean reflejados como válidos los tiempos laborados, es necesario contar con los soportes de pago que demuestren que el empleador DAINCO efectuó el pago de las cotizaciones por pensión obligatoria a CAJANAL.” Así mismo, le fue manifestado que el día 27 de enero de 2015 se enviaron los soportes presentados para la actualización de la historia laboral de la accionante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se vieran reflejados dichos aportes.
Que ha transcurrido más de un año sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la AFP Protección, hubiesen realizado la asignación de la historia laboral e informaran sobre su situación pensional, causando un grave perjuicio a sus derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la entidad demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2015, manifestó que la accionante nunca había elevado derecho de petición ante esa entidad y que la oficina responsable de determinar su derecho pensional era aquella en donde se encontraba afiliada dicha señora, en este caso, por AFP PROTECCIÓN S.A; que de acuerdo con la información del sistema de bonos pensionales, la señora RODRIGUEZ GARZÓN no aparecía con historia laboral de afiliada cotizando al ISS (hoy Colpensiones);
Que los únicos tiempos de servicios que le darían lugar a que se le liquidara y emitiera un bono pensional tipo A, eran aquellos que se encontraban contenidos en la certificación laboral N°48 del 5 de febrero de 2015, expedida por el Ministerio del Interior (entidad encargada de certificar los tiempos laborados al extinto DAINCO), pero que al ser incluida dicha información en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arrojaba el siguiente mensaje de error: “ BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION ”; que lo anterior indicaba que dicha información no coincidía con la reportada por CAJANAL a la Oficina de Bonos Pensionales, lo que impedía establecer a la entidad que debía responder por ese lapso de tiempo; que ni PROTECCIÓN ni DAINCO habían remitido las pruebas que demostraran el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores a CAJANAL, por lo que no podía emitir un bono pensional si no existía previamente la solicitud expresa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales; que corresponde a la AFP PROTECCIÓN determinar la clase de prestación a la que tiene derecho la accionante; que se debía integrar Litis consorcio necesario al Ministerio del Interior, que es la entidad que debe expedir la certificación laboral por los tiempos de servicios laborados por la accionante al extinto DAINCO; que no era procedente la concesión de la sentencia de tutela, toda vez que su actuar no había contrariado la Ley ni la Constitución, bajo ningún punto de vista, ya que no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno a la accionante.
Por su parte, AFP PROTECCIÓN S.A., manifestó que la accionante se encontraba afiliada a ese fondo de pensiones obligatorias desde el 10 de marzo de 1999; que se le había dado trámite a las peticiones presentadas por la señora RODRIGUEZ GARZÓN el 2 de octubre de 2013 y el 27 de enero de 2015, a fin de reconstruir su historia laboral; que el día 5 de marzo de 2015, se le envió a la accionante un correo a la dirección suministrada por ella, en el cual se le informaba que ya se encontraban incluidos los tiempos laborados con el DAINCO, donde se reflejaba la historia laboral, antes del traslado de régimen, sin embargo se hacía necesario la consecución de los soportes de pago que había realizado dicha entidad ante CAJANAL para así reconstruir de manera integral su historia laboral; que esa Administradora de Pensiones había obrado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, por lo que no se habían desconocido los derechos fundamentales de la señora Hermencia Stella Rodriguez Garzón. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia del 9 de marzo de 2015, tuteló los derechos invocados por la actora, y ordenó a la accionada AFP PROTECCIÓN S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice los trámites pertinentes para la emisión y el pago del bono pensional de la accionante, resolviéndole de fondo las peticiones que radicó e informándole su capital acumulado y si éste resulta suficiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, AFP PROTECCIÓN S.A., la impugnó, por lo cual reiteró que no existía posibilidad jurídica y operativa para cumplir el fallo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, ya que se necesitaba que DAINCO suministrara los soportes de pagos realizados a CAJANAL, lo cual era indispensable para reconstruir la historia laboral y emitir el bono pensional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
Para esta Sala, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas al expediente, obrantes a folios 87 a 95 del plenario, la parte accionada dio respuesta a la solicitud atrás relacionada, en tanto que, como se colige de lo consignado en los oficios N° DVO 000101-421534 y el N° DVO 000101-421535 del 27 de marzo de 2015, dirigido a la oficina de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias y al Dr. ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, Coordinador Grupo de Administración Entidades Liquidadoras del Ministerio de la Protección Social, respectivamente, así como el oficio radicado N° DVO 000101-421536, enviado vía e-mail a la accionante; se observa que, a pesar de no haberse contestado en el sentido que ella desea, ha sido atendido suficientemente, al contener una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de la solicitud.
En efecto, el encargado del Área de Bonos y Pagos de Prestaciones de la entidad Protección S.A., HUGO BEDOYA GALLEGO, le informó a dichas entidades lo siguiente: en uso del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política solicitamos que esa entidad realice el envío de los soportes de pago de CAJANAL de la entidad DPTO ADMITIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS NIT:899999482 por los tiempos entre mayo de 1976 a diciembre de 1991.
Los soportes CAJANAL son un insumo de vital importancia para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP- en la reconstrucción de la historia laboral de los afiliados, es por esto que las certificaciones emitidas por los empleadores ayudan a que la liquidación de dicha historia se realice de manera correcta y finalmente los afiliados puedan completar el capital para financiar la prestación que reclaman.
Es importante que el Ministerio de la Protección Social conozca, que desde el momento que se inició el proceso de reconstrucción de la Historia Laboral de la afiliada RODRIGUEZ GARZON ERMENCIA ESTELLA, la entidad informó por medio de certificación, que durante la vinculación laboral, los aportes se efectuaron a CAJANAL. Es por ello, que Protección S.A. en nombre y representación de su afiliada, realiza la solicitud para obtener los soportes que le darán continuidad al trámite de liquidación y pago de este bono. En la historia laboral de la afiliada, encontramos que el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, está registrando el mensaje: “BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION.
SOLUCION: LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE LA OBP VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL POR LA ENTIDAD PARA QUE ESTA SEA ASUMIDA POR LA NACION.” En vista de lo anterior, para que la OBP realice la respectiva liquidación del bono pensional, se hace necesario que nos suministren los respectivos soportes de pago con sello de recibido de las entidades descritas al inicio de esta comunicación. Igualmente solicitamos que nos informen en caso de no tener dicha documentación. Reiteramos que estos soportes son indispensables para resolver la prestación a la que la afiliada tenga derecho.
De cara a la respuesta en referencia, realizada por el analista de bonos pensionales y pago de prestaciones de Protección S.A., estima la Sala que ella colma las exigencias del derecho de petición, toda vez que, revisados los cuestionamientos allí formulados y los respectivos pronunciamientos, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo porque los argumentos ofrecidos no sólo hacen relación directa con lo indagado, sino que, para complementar cualquier información al respecto, la accionante fue informada en el sentido de que la petición del informe de los soportes de pagos de CAJANAL de la entidad Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias “DAINCO”, por los tiempos entre mayo de 1976 a diciembre de 1991, ya fue solicitado a dichas entidades, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de, suficiente, efectiva y congruente, ya que, como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado, sino, primordialmente, conseguir una determinada resolución. Conforme a lo señalado, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En los anteriores términos, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por la señora HERMENCIA STELLA RODRIGUEZ GARZON. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2