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STL6033-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Rad. 58843 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6033-2015 Radicación n.° 58843 Acta 14 Bogotá, D. C., Seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado de la accionante MARTHA CECILIA PERDOMO TIMOTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 16 de marzo de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela que promovió contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA PERDOMO TIMOTE instauró acción de tutela contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, por considerar que éste había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que no se revocara el auto que se había sancionado a la parte demandada, en aplicación del artículo 77 del C.P. del T. y S.S., por no justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación antes de la hora señalada, y, como consecuencia, de lo anterior, se declararan como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En sustento de su petición, la accionante afirmó que, mediante auto del día 22 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, señaló fecha para realización de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P. del T. y S.S., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la actora en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Natagaima, Tolima, para el día 15 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.; que una vez llegada la fecha y hora programadas para la realización de dicha audiencia, ninguna de las partes presentó excusas para el aplazamiento de la misma.; que una vez iniciada la audiencia a las 2:00 p.m., la señora juez como directora del proceso, dejó constancia de que el demandado no se encontraba presente, que al momento de la audiencia de conciliación, y ordenó seguir con dicha audiencia, muy a pesar que ya había registrado la no asistencia del demandado; que el apoderado de la parte demandante solicitó se sancionara al demandado dando aplicación a las consecuencias procesales de que trata el numeral 2 del artículo 77 del C.P. de T. y S.S., lo cual realizó a los 13 minutos de haberse iniciado la audiencia, sin que clausurara la etapa de conciliación; que a los 22 minutos de la realización de la audiencia, quedó registrada la asistencia del representante legal del ente accionado, por lo que profirió luego un auto donde declaró fracasada y terminada la misma, y revocó el auto donde había aplicado la respectiva sanción al representante legal del ente demandado por su inasistencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar, luego de escuchar el CD contentivo de la audiencia respectiva, que de la providencia referida no emergía un desatino, suficiente como para permitirle el paso a la justicia constitucional; que la misma no configuraba ninguna irregularidad mayor, por cuanto, si bien el representante legal llegó tarde a dicha audiencia de conciliación, la misma aun no se había cerrado, lo que condujo a tomar la decisión de no sancionar al ente accionado; que el hecho de no compartir la providencia cuestionada, no tornaba en irregular la misma, pues para ello se necesitaba que se alejara de lo demostrado y que contraviniera los mandatos jurídicos que se aplicaban al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 57-60 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte, que la decisión cuestionada es producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria. El Tribunal indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto, soportando su decisión en la valoración de lo ocurrido dentro de la audiencia materia de debate dentro del proceso, por lo que la decisión contenida en la providencia proferida en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P. del T. y S.S. realizada el día 18 de febrero de 2015 dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Natagaima, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, y obedece al análisis de la situación fáctica planteada.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Puesto que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.

Así las cosas, al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7