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STL6033-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6033-2014 Radicación No. 53783 Acta No. 16 Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y de las LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y BATALLÓN DE PICHINCHA Nº 8, promovió el señor JARRISON DAVID DIAZ ORTIZ.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la acción que en año 2012 fue vinculado al Ejercito Nacional como soldado campesino en la compañía Halcon del contingente nª4 en el Batallón de infantería nº8 “Batalla de Pichincha” en la ciudad de Cali; que al momento de entrar al Ejercito Nacional gozaba de condiciones físicas y mentales óptimas, según consta en la historia clínica; que en noviembre del año 2012, informó de manera verbal al comandante del pelotón Sargento Cuestas, que debido al peso del equipo, empezó a presentar molestias a nivel inguinal; que el sargento en mención, le ordenó continuar con las funciones sin realizar de manera previa el informe de los hechos; que también presentó afecciones e irritaciones en el colon, luego de consumir alimentos preparados con agua de aljibe, conforme consta en historia clínica de urgencias con fecha del 6 de mayo de 2013; que fue llevado a urgencias y se le diagnosticó varicocele bilateral y hernia inguinal derecha; que el 4 de julio se le realizó cirugía sin que notara mejoría; que las lesiones padecidas, le han dejado secuelas físicas y emocionales, que no le permiten ejercer a plenitud, las actividades cotidianas que realizaba antes de prestar el servicio militar; que en octubre de 2013, presentó derecho de petición no obstante, el 21 de noviembre de 2013, el Batallón le comunicó que requería de la realización del informe de los hechos, para dar paso al informativo administrativo por lesiones y posteriormente, remitir a la junta médica laboral; que en el mes de febrero de 2014, presentó segundo derecho de petición, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción aún no se le había dado respuesta.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición y en consecuencia, se ordene a las accionadas, a realizar el informe administrativo y la junta médico laboral definitiva, con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y el reconocimiento de la indemnización de conformidad con el Decreto 1796 del 2000.

Admitida y notificada la acción de tutela por Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, en auto del 20 de marzo de 2014, la accionada Batallón de infantería Nº8 “Batalla de Pichincha” solicitó se denegara el amparo en tanto, el derecho de petición interpuesto por el actor el 5 de febrero de 2014 fue contestado mediante comunicado del 17 de febrero de 2014.

Añadió que en la mencionada respuesta se le comunicó al actor que revisada la base de datos de personal BIPIC S1, se constató que en el acta de evacuación, sólo se encontraba pendiente por “ortopedia”; que en la sección de personal no reposaba un informe presentado al comandante del pelotón donde el actor expresara las molestias padecidas, ni informe del comandante del pelotón dirigido al comandante de la compañía –que ya no era orgánico batallón-, ni del de la Compañía a la unidad táctica; que hasta tanto no reposaran los mencionados informes no se podía conceder la elaboración del informe peticionado.

La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional por su parte, solicitó se denegara el amparo pretendido. Como sustento indicó que la competencia de esa dirección radica exclusivamente en temas de salud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997; que el actor no ha radicado allí peticiones o documentos, lo cual le impide manifestar consideraciones al respecto; que en la base de datos del SIMIL no existe tampoco constancia del inicio del protocolo médico laboral por parte del actor con los respectivos anexos (informativos administrativos y acta de evacuación.) que no existe.

Agrega que si bien es cierto que a la Dirección de sanidad le asiste responsabilidad en relación con el protocolo médico laboral por retiro, también lo es que el personal retirado, en este caso el actor, debía dar a conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral allegando los soportes tales como el acta de evacuación e historia clínica.

A renglones seguidos, orienta al actor en el procedimiento que debe surtir para el diligenciamiento de la ficha médica. La Nación, Presidencia de la República al dar respuesta, indicó que el Señor Presidente no tiene la calidad de demandado o demandante en la presente acción, que no existe razón jurídica para que se le hubiese notificado de la misma y por tanto, entienden fue un error.

Por medio de fallo del 31 de marzo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de Cali concedió el amparo y ordenó al Batallón de Infantería Nº8 y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que por intermedio de la entidad competente, realice la valoración de capacidad laboral al actor, señale el porcentaje de pérdida de capacidad, su origen y fecha de estructuración. Como fundamento de su decisión indicó, en relación con el derecho de petición, que si bien el Batallón, al dar contestación a la acción, anexó copia de la respuesta dirigida al actor con ocasión de la petición del 5 de febrero de 2014, no hubo certeza de la efectiva notificación de la mismo al actor.

Respecto de los derechos a la vida, la salud y a la valoración de la pérdida de capacidad anotó que los mismos si se habían vulnerado pues si bien existía un procedimiento para llegar a la realización de la junta médica, obligarle al actor a allegar los informes de sus superiores era dispendioso por sus afecciones, y virtualmente imposible, pues uno de aquellos ya no era orgánico del batallón. Dicha decisión fue impugnada la Dirección de sanidad señalando que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor y menos aún, negativa para autorizar el protocolo médico laboral del actor.

Paso seguido, orienta al actor en el procedimiento que debe surtir para el diligenciamiento de la ficha médica, en los mismos términos expuestos en la contestación de la presente acción. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el juez de tutela de primera instancia concedió la protección, en el sentido de ordenar al Batallón de Infantería Nº8 y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que por intermedio de la entidad competente se realice la valoración de capacidad laboral, se señale el porcentaje de pérdida, su origen y fecha de estructuración. Revisada la decisión adoptada por el A quo así como los argumentos esgrimidos por la dirección de sanidad en el escrito de impugnación, la Sala considera que esta última no está llamada a prosperar, pues no puede desconocerse que el actor alega con insistencia que la patología que hoy lo aqueja, devino de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que, posiblemente, ello conllevó un detrimento de su salud y sus condiciones de vida.

Del escrito de tutela sumado a lo cual debe tenerse en cuenta que, como se deduce del escrito de tutela, al momento de su ingreso a dicha institución, el actor gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para el efecto, por lo que resulta inadmisible la negativa de la accionada de realizar el informe administrativo por lesiones y consecuente valoración de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, con el argumento de que debe presentar todos los informes escritos de sus superiores, más aún cuando la misma accionada, en su contestación, indicó que uno de los comandantes superiores del actor ya “no es orgánico del Batallón ”.

De manera que resulta acertado lo manifestado por el a quo en el sentido de indicar que someter, la valoración de la capacidad del actor a la realización previa de informes entre superiores, que aunque es regular no está a su alcance, conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora, si bien la Dirección de Sanidad alega que el actor no ha solicitado la iniciación del protocolo médico, lo cierto es que en el mismo escrito de impugnación, reconoce que para que tal procedimiento se lleve a cabo, y posteriormente, se realice la valoración por parte de la Junta Médica, el accionante debe allegar, a esa dependencia, una serie de documentos entre esos, el mentado informe administrativo auténtico, el cual como ya se indicó, no está dentro de las posibilidades del actor obtener.

En ese orden, la Sala mantendrá la orden proferida por el juez de instancia respecto de la impugnante, Dirección de Sanidad, pues si bien, aquella no es la encargada de emitir el informe administrativo de lesiones, lo cierto es que la valoración de la capacidad laboral del actor por parte de la junta médica, no puede quedar supeditada a la existencia del mismo, máxime cuando la historia clínica del actor visible de folio 10 a 39 da muestra palmaria de las dolencias padecidas por éste y del conocimiento de las mismas por parte de la Dirección de Sanidad.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, con reiteración en la 41485 del 30 de enero del año en curso, sostuvo en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio: “ …En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma ”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2